Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto UP01-P-2005-00002460, seguido a los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: CALERA PALMA PACIFICO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.508.026, Técnico Superior Universitario en Administración de Aduana, trabajando actualmente en la Constructora Atlántico de esta ciudad y residenciado en la Avenida Cedeño con Avenida Yaracuy Quinta Mama Lela (Del semáforo la segunda casa blanca bajando con cercado eléctrico) San Felipe Estado Yaracuy, ALEXANDER JHOEL ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.700.790, de ocupación Tapicero (en su misma residencia) y domiciliado en la Calle 6 entre Sexta y Cuarta Cantarrana (Cerca de la Licorería Selecta) Casa S/n de Color Rosado San Felipe Estado Yaracuy, LIENDO ALFONSO JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.544.739, de ocupación Albañil y residenciado en la Urb. Prados del Norte Casa N° 6-68 (De color blanco) Segunda Etapa San Felipe Estado Yaracuy, y CISNERO JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.315.452, de profesión Diseñador Tráfico y residenciado en la Urb. La Ascensión Calle 4 N° 35 (Tres casas más arriba de la Escuela Juan José de Mayo) San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asistidos legalmente por la defensora publica Tercera Abg. Stella Sánchez, los tres primeros y el último representado legalmente por el Defensor privado Abg. Héctor Escalona, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Olga Zambrano, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de Privación Judicial de Libertad a imponer. La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa a los imputados de los derechos constitucionales que los protege asi como los hechos que se le imputa y los fundamentos legales de los mismos.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Abg. Olga Zambrano, quien pone a disposición del Tribunal a los imputados ciudadanos CALERA PALMA PACIFICO ALEXANDER, ALEXANDER JHOEL ALCINA, LIENDO ALFONSO JESÚS ALBERTO y CISNERO JOSÉ LUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.508.026, 17.700.790, 15.544.739 y 13.315.452, por considerar que están incursos en la Comisión del Delito de Posesión de Sustancias de Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; narrando en audiencia oral y privada, las circunstancias de hecho y de derecho en que estos ocurrieron en fecha 20-11-2.005, tal como consta en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y en ella fundamenta su solicitud, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes en el escrito de fecha 21-11-2.005, requiriendo en ocasión a ello, la Calificación de la Detención en Flagrancia de los imputados antes identificados, de acuerdo al 248 de la Ley Penal Adjetiva, la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem, puesto que se requiere realizar una serie de diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y la aplicación de Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Fiscal del Ministerio Público ratificó la solicitud de la práctica del Examen Toxicológico a los Imputados de autos en la Sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, e indico que si el resultado fuese negativo, de igual manera continuará con la investigación que le corresponde en el presente asunto, y se oficie al Ministerio de Salud a los fines de verificar el uso de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 117 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le informa a los imputados ciudadanos CALERA PALMA PACIFICO ALEXANDER, ALEXANDER JHOEL ALCINA, LIENDO ALFONSO JESÚS ALBERTO y CISNERO JOSÉ LUIS, el hecho punible que le imputa el ministerio publico, se le otorgo el derecho de palabra a cada uno de ellos de manera individual, una vez impuestos del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le explico de manera clara y especifica los hechos punible que le atribuye la representación fiscal y su fundamentación legal; El Imputado Ciudadano CALERA PALMA PACIFICO ALEXANDER, se identifico plenamente y señalo "No deseo declarar. El Imputado ALEXANDER JHOEL ALCINA, se le impuso el Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se identifico y señalo "No deseo declarar". El Imputado LIENDO ALFONSO JESÚS ALBERTO, igualmente se le impone del Precepto Constitucional antes especificado, y el mismo "No deseo declarar. La defensa Pública Tercera, de guardia Abg. Stella Sánchez, señalo estar de acuerdo con la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario por el cual se debería seguir la investigación, por ser este el más garantista, a los fines de realizar las Experticias respectivas que arrojen los resultados correspondientes a la presunta droga encontrada en relación a la Medida Cautelar solicitada por parte de la Representación Fiscal, se opone en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, así como también el que no se refleje en el asunto principal los registros policiales, así como los antecedentes penales en contra de sus defendidos, y por ello solicito la libertad plena de sus patrocinados de conformidad con los artículos 9, 243 y 244 del C.O.P.P, y en su defecto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 de la Ley Penal Adjetiva específicamente la de su ordinal 3°. El Imputado ciudadano JOSE LUIS CISNEROS LOPEZ, Se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, señalo "No desear declarar. El Defensor Privado Abg. Héctor Escalona refirió que en vista la solicitud Fiscal en cuanto a su defendido, JOSE LUIS CISNERO LOPEZ, tal como consta en el escrito de presentación al mismo le fue incautado en el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de 15.000 Bs. lo cual no constituye delito alguno, tal como consta en el Acta Policial de fecha 20-11-2005 donde el Funcionario señala que se le incautó la cantidad de dinero señalada en el escrito Fiscal a su representado, además no se le encontró ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, por lo que no ha cometido ningún delito, por ello, solicito la Libertad Plena por cuanto de las actas procesales no prueban en cuanto a su representado, la comisión de un hecho punible igualmente no posee registros policiales ni antecedentes penales, y en caso de ser negada la solicitud, requirió se le imponga una Medida Menos Gravosa dejando constancia asi mismo que a su patrocinado como a los demás ciudadanos les fue practicada la prueba toxicológica.
Oídos los alegatos de las partes; Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente asunto concurre uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, cuando realizaban recorrido por el Parque Leonor Bernabé y observan un vehículo del cual descienden cuatro personas le realizan la inspección de rutina e incautan sustancia presuntamente ilícita en el mismo y a uno de los ciudadanos, en consecuente este hecho consta en acta policial de fecha 20-01-2005, suscrita por los funcionarios del procedimiento, y por el cual fueron detenidos con la sustancia presuntamente ilícita, hecho este que encuadra en supuesto previsto para la calificación de flagrancia, por tanto al ser procedente conforme a la Ley Penal Adjetiva, se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, considera este tribunal que en el presente asunto el ministerio publico manifiesto que se requiere realizar una serie de investigaciones y experticias para el esclarecimiento de los hechos, y así requerir un acto conclusivo de la presente investigación penal, por ello, es procedente de acuerdo a la ley, continuar la correspondiente investigación por el Procedimiento Ordinario, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida solicitada, se desprende del presente asunto, que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción de que los imputados ciudadanos CALERA PALMA PACIFICO ALEXANDER y ALEXANDER JHOEL ALCINA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.508.026 y 17.700.790, respectivamente, participaron en la comisión del delito al incautársele a uno dentro del vehículo que conducía y al otro en sus pertenencias sustancia presuntamente ilícita, pero asi mismo se considera que los supuestos de la privativa de libertad se pueden satisfacer razonablemente con medida cautelar menos gravosa en atención a la condición de los mismos por carecer de recursos económicos para evadir la justicia, tienen arraigo en la jurisdicción así como el apoyo familiar y residen, laboran en este Estado, aunado al compromiso de colaborar con la continuidad de la investigación penal que se les sigue a fines de lograr esclarecer los hechos que se les imputa, por lo que es procedente decretar la Medida Cautelar de Presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS a los ciudadanos CALERA PALMA PACIFICO ALEXANDER y ALEXANDER JHOEL ALCINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.508.026 y 17.700.790, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P, garantizando con esto la prosecución del proceso y los derechos constitucionales de igualdad de condiciones a todas las partes. De igual manera se les prohíbe el consumo de alcohol y de cualquier sustancia o actividad con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a los ciudadanos LIENDO ALFONSO JESÚS ALBERTO y CISNERO JOSÉ LUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.544.739 y 13.315.452, respectivamente, respecto a la imputación que le hace el Ministerio publico se evidencia del acta del procedimiento realizado que a los mismos no se les incauto sustancia alguna, por lo que la responsabilidad penal es personal y no se te puede imputar un hecho si no tienes elemento para ello, en consecuencia, al no tener elementos que involucren la responsabilidad penal lo procedente conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Penal Adjetiva es decretar la Libertad Plena a los ciudadanos LIENDO ALFONSO JESÚS ALBERTO y CISNERO JOSÉ LUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.544.739 y 13.315.452, respectivamente, en virtud de que a los mismos no se les incautó ninguna sustancia ilícita, pero asi mismos deben colaborar para el esclarecimiento de los hechos, en vista de la investigación penal que se ventila ante la fiscalia del Ministerio Publico y se les prohíbe el consumo de alcohol y cualquier sustancia o actividad relacionada con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECRETA: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión de los Ciudadanos CALERA PALMA PACIFICO ALEXANDER, ALEXANDER JHOEL ALCINA, LIENDO ALFONSO JESÚS ALBERTO Y CISNERO JOSÉ LUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.508.026, 17.700.790, 15.544.739 y 13.315.452, respectivamente, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendidos con sustancia presuntamente ilícita. SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P a los fines de que el Ministerio Público investigue lo ocurrido. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS a los ciudadanos CALERA PALMA PACIFICO ALEXANDER y ALEXANDER JHOEL ALCINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.508.026 y 17.700.790, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la Ley Penal Adjetiva, en vista de que a los mismos se les incautó sustancia presuntamente ilícita. CUARTO: Se Decreta la Libertad Plena a los ciudadanos LIENDO ALFONSO JESÚS ALBERTO y CISNERO JOSÉ LUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.544.739 y 13.315.452, respectivamente, en virtud de que a los mismos no se les incautó ninguna sustancia ilícita, conforme al articulo 243 de la Ley Penal Adjetiva. QUINTO: Se ordeno librar Oficio al Ministerio de Salud a los fines de verificar el uso de la Sustancia incautada de conformidad con el articulo 117 de la Ley Especial, una vez conste en el asunto el resultado de la experticia realizada por los orgasmos competentes. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez Abg. Fernando Salcedo
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