Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en Asunto UP01-P-2005-002477, en contra del ciudadano IWANOWSKI COLINA CHITOPHER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.966.440, venezolano, nacido el 06-03-1981,Chofer de 24 años, residenciado en la Calle Principal de Higuerón, Casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asistido legalmente por el defensor público WLADIMIR DI ZACOMO, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Primero del Ministerio Público, Abog. Jose Rafael Pérez, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Calificación de la Detentación en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales aún no es la oportunidad legal para hacer uso de ellas.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abog. Rafael José Pérez, quien pone a disposición del Tribunal al Ciudadano IWANOWSKI COLINA CHITOPHER ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° 15.966.440, quien ratifico parcialmente el escrito de solicitud, respecto al procedimiento ordinario, calificación de flagrancia y medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación modificando por la comisión del delito previsto en el articulo 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que trata del Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, hecho este al cual se requiere realizar una serie de diligencias pertinentes para el esclarecimiento del mismo, y de conformidad con el articulo 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa al imputado IWANOWSKI COLINA CHITOPHER ENRIQUE, los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público y se le otorga el derecho de palabra, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando esta la identificación completa y señalo no querer declarar, por lo que se acogió al precepto constitucional. En el derecho de palabra el Defensor Abog. WLADIMIR DI ZACOMO solicito que no se califique la detención como flagrante, por cuanto no están llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhirió respecto al procedimiento ordinario requerido por la Fiscalia como la Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, por ser mas beneficiosa para su patrocinado sugiriendo la de presentaciones prevista en el articulo 256 ordinal 3° ejusdem. Oídos los alegatos de las partes, Este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente asunto la aprehensión que consta en acta policial de fecha 21-11-2005, suscrita por los funcionarios actuantes, encuadran en los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado fue aprehendido con vehículo que se atribuye la propiedad presentando copias de los documentos por no tener los originales y al realizar los funcionarios actuantes la inspección del vehículo verificaron que el mismo tenia seriales alterados, en consecuencia, se Califica la Aprehensión Flagrante del imputado de autos antes identificado plenamente. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, considera este Tribunal que en el presente asunto el Ministerio Público manifiesto que se requiere realizar una serie de investigaciones para el esclarecimiento de los hechos, para así proceder a un acto conclusivo, a lo que la defensa se adhiere, en razón de que beneficia a su defendido, en atención a lo razonado lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, en el caso que nos ocupa consta de lo expuesto en audiencia como en las actas del procedimiento realizado, que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción no esta prescrita, y existen elementos que hagan estimar que el imputado de autos participo en la Comisión del Delito imputado por la fiscalia, pero asimismo se considera que el imputado de autos no tiene conducta predelictual, tiene apoyo familiar, domicilio laboral y residencial fijo, no tiene recursos económicos para evadir la justicia y manifiesto la intención de colaborar con la investigación a objeto de lograr la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizando el debido proceso e igualdad de las partes en la administración de justicia, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación al Ciudadano IWANOWSKI COLINA CHITOPHER ENRIQUE, quien deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se prohíbe salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° y 4° de la Ley Penal Adjetiva y así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1.- Se califica como Flagrante la Aprehensión del Ciudadano IWANOWSKI COLINA CHITOPHER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.966.440, nacido el 06-03-1981, residenciado en la Calle Principal de Higuerón, Casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy y quien es Chofer de 24 años; por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encuadrar tal aprehensión en una de las formas previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público investigue lo ocurrido. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación del imputado IWANOWSKI COLINA CHITOPHER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.966.440, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Circuito Judicial Penal, por no estar presente el Peligro de Fuga y dado a los bajos recursos del Imputado mencionado teniendo arraigo en este Estado junto a su familia, además de que el imputado no posee ni registros policiales ni antecedentes penales. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que apertura investigación en relación a la actuación de los Funcionarios del Expediente llevado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público bajo el N° F1-0801-05 y del C.I.C.P.C. bajo el N° G-962.278.Notifíquese de la publicación del presente acto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez
Abog. Gilda Rosa Arveláez Gámez
La Secretaria
Abog. Norelly Rangel
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