REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002139
ASUNTO : UP01-P-2005-002139
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento para la presentación de aprehendido establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto UP01-P-2005-002139, seguido en contra del ciudadano GARCIA HERNANDEZ CESAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 25/11/1983, de 22 años de edad, de estado civil casado, de ocupación vigilante, domiciliado en la Urbanización San Jerónimo, calle El Albergue, casa número 3, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.316.075, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy Abogado GLORIA CONTRERAS, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado RAFAEL PEREZ DIAZ.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva en su contra, de conformidad con los artículos 250 y 256 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, imponiéndole acerca del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, instruyéndole además de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ … eso fue cuando yo estaba dentro de la constructora lloviendo, escuche el portón, Salí de la casa al patio, eche el disparo al aire, entre luego y me acosté como a los cinco o seis minutos llego la comisión de la policía, me tocaron el portón y yo Salí, me preguntaron que quien había echado el disparo, quien era el Vigilante y yo les dije que era yo, me preguntaron que donde estaba el arma de fuego, yo la busque y se las entregue, Me dijeron que por favor los acompañara y yo los acompañe, …… es de un ingeniero; el Dueño se llama Antonio, No se como es su apellido, allí siempre esta es su mano derecho; Mi suegra vive al frente de la constructora; El arma es de la constructora. Es todo”.
Por su parte, la defensa solicitó al Tribunal se adhirió a la solicitud fiscal.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO
De acuerdo a lo explanado en el acta policial de fecha 16 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS MOSQUERA, JUAN PABLO BETANCOURT y JULIO BERNAL, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, el día 16 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los prenombrados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron reporte a través de la Central de Comunicaciones mediante el cual se les ordenaba trasladarse hasta la calle 1 de la Urbanización San Jerónimo, específicamente al frente de la escuela, ya que en la misma se suscitaba una riña colectiva con detonaciones presuntamente de arma de fuego, por lo que de inmediato dicha comisión se trasladó hasta el sitio, pudiendo constatar la veracidad de la información, observando a una ciudadana que se identificó como ARUA ROSA ARIAS, quien manifestó que un ciudadano llegó groseramente ofendiendo a todas las personas que se encontraban en la residencia, y como a los cinco minutos volvió con un arma de fuego haciendo una detonación contra los habitantes de la residencia de la ciudadana, y luego se retiró. Acto seguido, la comisión policial se trasladó hasta la residencia del presunto agresor, sosteniendo entrevista con el mismo, realizándole una inspección de personas, manifestando que había realizado una detonación contra la pared de la residencia, haciendo entrega del arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Maverick, seral MV36868F, color negro con cacha de color negro plástico, tipo pajiza, cinco tiros, contentiva en la recámara de un cartucho percutido color rojo, sin presentar permiso para portar armas, razón por la cual se produjo su detención colocándolo a la orden del Ministerio Público e identificándolo como GARCIA HERNANDEZ CESAR. Al contenido del acta policial en referencia se adminicula el contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano MEDINA TORRES LEONARDO JOSE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ ... Me encontraba en la residencia de la señora Aura Rosa Arias, hablando con las muchachas y de pronto se acercó un ciudadano en compañía de una muchacha y empezaron a lanzar objetos (botellas), logrando dañar la puerta en la entrada principal ya que le dieron varias patadas, fue cuando tuve un forcejeo con el ciudadano y la mujer que lo acompañaba se me acercó y me dio un mordisco en la parte del hombro derecho, retirándose del lugar y como a los cinco minutos regresó con un arma de fuego, vociferando palabras obscenas en contra de todos los que estábamos en la casa y de pronto realizó una detonación con el arma de fuego, … como a los cinco minutos llegó la comisión policial …”; y el acta de entrevista rendida por la ciudadana AURA ROSA ARIAS, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ ... fue cuando las dos hijas mías se encontraban al frente de mi residencia con sus novios y de pronto se acercó un ciudadano en compañía de una muchacha y empezaron a lanzar objetos (botellas), logrando dañar la puerta en la entrada principal ya que le dieron varias patadas, … retirándose del lugar y como a los cinco minutos regresó con un arma de fuego, vociferando palabras obscenas en contra de todos los que estábamos en la casa y de pronto realizó una detonación con el arma de fuego …”
De lo antes expuesto se desprenden elementos para estimar que en la aprehensión del imputado de autos concurren los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluir que la misma se produjo bajo la modalidad de la flagrancia, tomando en consideración que al momento de llegar la comisión policial a la residencia del imputado este detentaba un arma de fuego de prohibido porte o detentación, sin acreditar ante la comisión poseer permiso especial para portar o detentar armas de fuego, encuadrando tal conducta dentro del supuesto establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual debe entonces concluirse que la aprehensión se produjo bajo el supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pudiera el imputado desvirtuar con un medio idóneo la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que debe tenerse la misma como FLAGRANTE, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal considera que el Ministerio Público como órgano director de la investigación en la fase preparatoria, tiene la facultad de optar entre solicitar la aplicación de uno y otro procedimiento, siempre que se haya decretado la aprehensión como FLAGRANTE. Pues bien, en el caso de autos, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario alegando que requiere de la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, razón por la que este Tribunal considera procedente decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ha analizado los indicios que se desprenden del acta policial que cursa al dossier que hace presumir la participación del imputado en el hecho suscitado el día fecha 16 de octubre de 2005, aproximadamente a la 10:00 horas de la noche, cuando fue sorprendido por la autoridad policial portando un arma de fuego sin poseer permiso especial otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el imputado es autor del hecho punible, dada la forma en que se produjo la aprehensión, y siendo que el delito imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que concurre los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón para estimar procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado GARCIA HERNANDEZ CESAR, consistiendo la misma en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede del Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se califica la detención del ciudadano GARCIA HERNANDEZ CESAR, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA en su contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. RUBEN DARIO SALINA
SECRETARIO
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