REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002172
ASUNTO : UP01-P-2005-002172
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento para la presentación de aprehendido establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto UP01-P-2005-002172, seguido en contra del ciudadano AGUILAR REA ALEXANDER JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, nacido el 25/04/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor, domiciliado en la carrera 7 entre 23 y 24, La Plazuela, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.320.901, quien se encontraba asistido por el Abogado CARLOS CASTILLO BRANDT, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, de conformidad con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, imponiéndole acerca del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, instruyéndole además de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ … ese día yo me encontraba durmiendo con mi esposa durmiendo, entonces me llego mi familia y me digo que me estaban involucrando en el robo de una moto, entonces yo me fui a la sede de la P.T.J. A presentarse, me tuvieron detenido, toda la mañana y como la familia mía si sabia quien se había robado la moto, le dijeron a los funcionarios que ella lo llevaba para donde estaba la moto y entonces se fueron pata donde estaba la moto y jayaron el verdadero ladrón con la moto y las llaves y se lo llevaron preso y como el chamo tiene una mama que conoce todos los funcionarios y el chivo mas pesado de alli tiene una relación con el muchacho que se robo la moto y entones los P.T.J. soltaron al muchacho y me estaban involucrando en esa moto y me pidieron 2.000.000 de Bs., y como no le di los 2,000.000 Millones le dijeron al muchacho que diga que fui yo, el funcionario se llama RAIDE ESPINA, EL QUE ME QUIERE INVOLUCRAR en esto, yo quiero mi libertad por que tengo tres muchachitos que mantener y me están involucrando en este asalto que no se nada, y no conozco al muchacho tampoco. Es todo”
Por su parte, la defensa solicitó al Tribunal no decretara la aprehensión como flagrante, alegando no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la libertad plena para su representado.
Por último, se oyó a la víctima HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.314.691, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… En primera parte mi moto no usa llave, yo la tengo directamente; al momento que me atracaron el flaco me dice quieto (señala al imputado en sala) que el llego y lo encañonaron se fueron con la moto y cuando me vieron se devolvieron. Se fueron por la perimetral vimos donde la vendieron, y cuando llegamos en su casa el dijo yo no me e robado ninguna moto mis compañeros de trabajo en moto taxi y de allí nos fuimos para a la P.T.J, el otro flaco, cuando me atracaron le dijo dale TATU. Es todo”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO
De acuerdo a lo explanado en el acta policial de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario TELLEZ MARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Yaritagua, el día 18 de octubre de 2005, el prenombrado funcionario en compañía de los funcionarios CARLOS SILVA, LEONES REYES, SERGIO URBINA y ALI BRIZUELA, también adscritos a ese cuerpo policial, a fin de proseguir con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número H-057.336 por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se trasladó conjuntamente con el ciudadano RODRIGUEZ GUANIPA HECTOR ENRIQUE, hacia la carrera 7 entre calles 23 y 24 del sector La Tiama, después del puente, a cuatro casas, mano derecha, casa de color rosada de la población de Yaritagua, con el propósito de ubicar al ciudadano apodado como “Tatú”; una vez en el sitio, procedieron a realizar un rastreo en el lugar para dar con su paradero, siendo ello infructuoso, razón por la cual la comisión decidió regresar a su sede, donde una vez presentes en las adyacencias de la misma, la parte agraviada señaló a un ciudadano que portaba como vestimenta un blue jeans, chemisse a rayas de color blanco, negro y anaranjado, con zapatos deportivos de color blanco, quien estaba al frente de la referida sede, señalándolo como la persona que lo había despojado del vehículo, apodado como EL TATU. En tal sentido, los miembros de la comisión procedieron a interceptarlo, identificándose como funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, identificándose como AGUILAR REA ALEXANDER JOSE, practicándose su detención, previa lectura de sus derechos, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, revisado el contenido de la referida acta policial, considera quien decide que en la aprehensión del imputado AGUILAR REA ALEXANDER JOSE no concurren ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que la aprehensión se produjo en forma flagrante, habida cuenta que el imputado no llegó a ser sorprendido por la autoridad policial en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho, ni tampoco a poco de haberse cometido ni en posesión de los objetos robados. Del mismo modo se desprende de la referida acta que la actuación policial se produjo con ocasión a la apertura de investigación ante el cuerpo policial por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según denuncia interpuesta por la víctima HECTOR RODRIGUEZ, situación que resulta a todas luces incompatible con la figura de la FLAGRANCIA. Asimismo, de las actas que cursan al dossier no se aprecia el momento en que ocurre la aprehensión, desconociendo quien decide qué período de tiempo transcurrió entre el momento de la comisión del hecho y el momento en que se produjo la aprehensión. En razón a las consideraciones aquí expuestas, es por lo que este Tribunal no califica la aprehensión como flagrante, por no darse ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal considera que el Ministerio Público como órgano director de la investigación en la fase preparatoria, tiene la facultad de optar entre solicitar la aplicación de uno y otro procedimiento, siempre que se haya decretado la aprehensión como FLAGRANTE. Pues bien, en el caso de autos, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario alegando que requiere de la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sumado a ello, el Tribunal ha considerado que la aprehensión no se produjo de forma flagrante, razón por la que este Tribunal considera procedente decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera lo siguiente: Cursa al dossier acta de denuncia común de fecha 18 de octubre de 2005, interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ GUANIPA HECTOR ENRIQUE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ … Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto me solicitó un servicio de taxi, hacia la Avenida El Trocadero, en el camino hacia la referida dirección, me dice que me quede quiete, que me pare, que es un atraco, yo detengo la marcha de la moto y en ese mismo sitio estaba otro sujeto que andaba en otra moto de color rojo, el cual se baja y se me va encima, yo me resisto al atraco, pero uno de esto me da un cachazo por la cabeza y me parte, tirándome al suelo, allí me dieron como cuatro patadas y bajo amenaza de muerte, me quitan la moto, en ese momento uno de los sujetos le dice al otro “métele, métele”, entonces uno de esto me coloca el arma en la cabeza y yo escucho cuando el arma hace taca taca, como si estuviese encasquillada, al darme cuenta de esto me levanto y le brinqué encima, pero uno de estos le dijo al otro “DALE TATU” y se montaron en las motos y se fueron, bajando por la calle 07, yo salgo corriendo y me les pego atrás, estos se dan cuenta y se regresan comiendo flecha y se me pierden, yo busqué hacia la perimetral y le pedí la colaboración a otro moto taxis, diciéndole que me habían robado la moto, agarrando la vía que iba de la Perimetral a la Tiama, no les pegamos atrás y lo vimos cuando estos se metieron en la casa de una ciudadana que le dicen “LA MEMA”, busqué otros moto taxis y nos dirigimos a la casa de esta ciudadana donde me salio el sujeto que me había robado, con la misma arma en la mano encañonando a todo el mundo y entonces todos nos venimos para esta oficina. … El que me solicitó la carrera y me encañonó con el arma es Gordo, Pequeño, de color moreno claro, cabello Corto, liso y negro, con bigotes y barba rasurada a media, frente amplia, cara redonda, nariz grande como gorda, labios gruesos y boca grande, le falta como un diente y mantiene la boca abierta, cargaba un morado en el ojo izquierdo, portaba como vestimenta un blue jeans, con una chemisse a rayas, blancas, negra y anaranjada, zapatos deportivos de color blanco, a este fue que el otro le dijo DALE TATU … Clase moto, marca Yamaha, modelo Z-Nextsoni, año 2002, color verde oscuro, uso particular, placas no tiene, …”; Cursa igualmente al dossier, acta de entrevista rendida por la ciudadana DIAZ JACQUELIN MILAGROS, de fecha 18 de octubre de 2005, en la cual expone lo siguiente: “ … Yo acababa de llegar a mi casa, cuando veo a varios funcionarios que estaban cerca de la casa, en una pieza de bloque, que esta allí abandonada, uno de esto me pregunto donde vivía yo y le respondí que allí mismo, por detrás de esa pieza, donde estaba, me preguntan que quién había metido una moto que se veía en el centro de la pieza, le respondí que yo no sabía nada de eso, que esa moto la había visto yo como a las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, al momento en que salía a llevar a mi dos hijos pequeños para la escuela y no le preste mucha atención …”; Cursa también acta de inspección técnica de fecha 18 de octubre de 2005, practicada por los funcionarios DARWIN RODRIGUEZ, CARLOS SILVA, SERGIO URBINA, MARIO TELLEZ y ALI BRIZUELA, en el callejón de la calle 08 entre carreras 24 y 25, pieza de bloque sin frizar (deshabitada) de la población de Yaritagua, en la cual se deja constancia de la ubicación en el centro de dicha pieza de un vehículo clase Moto, Marca Yamaha, modelo JOG NEXTZONE, tipo paseo, color verde, placas NO PORTA, serial de carrocería 3YJ-2954128.
Ahora bien, considera quien decide que de las actas que cursan al dossier se desprenden elementos para estimar estar en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que la víctima fue sometida bajo amenazas de muerte, por dos sujetos portando armas de fuego, para apoderarse del vehículo que conducía; del mismo modo, considera esta Juzgadora que existen elementos suficientes para estimar que el imputado AGUILAR REA JOSE ALEXANDER es co-autor del hecho punible, elementos que se desprenden del acta de entrevista rendida por la víctima y del acta policial de fecha 18 de octubre de 2005, en la cual se describe la vestimenta y características físicas de uno de los sujetos que participó en el hecho, siendo ello ratificado durante la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, en la cual la víctima ratificó ante las partes, señalando al imputado de autos como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte y mediante el empleo de un arma de fuego, le sometió despojándolo del vehículo, y a quien su compañero llamó por el apodo de “Tatú”; sumado a ello, es de observar que el hecho punible tiene prevista un pena restrictiva de libertad que en su límite máximo es superior a los diez años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo, en consecuencia, los tres supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem para estimar procedente la medida solicitada, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado AGUILAR REA JOSE ALEXANDERA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AGUILAR REA JOSE ALEXANDER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ GUANIPA HECTOR ENRIQUE, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. RUBEN DARIO SALINA
SECRETARIO
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