REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001727
ASUNTO : UP01-P-2005-001727


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JOSE RODOLFO QUINTERO RIVERO, en contra del ciudadano FREIWIS LUIS PERNALETE RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19423175 que vive en Sector Bucaral, vía Tierra Fría, Aroa, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra del ciudadano antes identificados, narra que ratifica el escrito acusatorio, presento formal acusación en contra del imputado FREIWIS LUIS PERNALETE RODRIGUEZ, por el delito de Homicidio Intencional Simple, fundamento la acusación en las actuaciones y experticias entre ellas, trascripción de novedades, acta policial de fecha 21/08/2005, inspección técnica, inspección técnica N° 1621, acta policial de fecha 21/08/2005, acta de derechos del imputado de fecha 21/08/2005, acta de entrevista rendida por Alexis José Rodríguez, acta de entrevista rendida por José Rafael Rodríguez Rodríguez, experticia hematológica, protocolo de autopsia, acta de defunción, reconocimiento técnico y de comparación, experticia de trayectoria balística, experticia de levantamiento, acta de reconstrucción de los hechos, memorando 710, el precepto jurídico aplicable es el establecido en el articulo 405 del Código Penal Homicidio Simple, y porte ilícito de arma de fuego, pruebas ofrecidas son las siguientes, para que sean admitidas y agregadas al asunto, trascripción de novedades, acta policial de fecha 21/08/2005, inspección técnica, inspección técnica N° 1621, acta policial de fecha 21/08/2005, acta de derechos del imputado de fecha 21/08/2005, acta de entrevista rendida por Alexis José Rodríguez, acta de entrevista rendida por José Rafael Rodríguez Rodríguez, experticia hematológica, protocolo de autopsia, acta de defunción, reconocimiento técnico y de comparación N° 85105, experticia de trayectoria balística, experticia de levantamiento planimétrico, acta de reconstrucción de los hechos de fecha 23/09/2005, memorando 710, presento como expertos el técnico Hernán Graterol, Dr. Gustavo Cañez, Experto Minerva Parra y no así al experto Puertas como se nombró en la experticia, funcionarios actuantes, testigos Palencia, Alexis José Rodríguez y José Rafael Rodríguez, solicito se admita la acusación así como de las pruebas ofrecidas, que se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado y se apertura el procedimiento a juicio, es todo.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se le impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta querer declarar y exponen: Yo estaba en mi casa ese día ellos llegaron formando pelea les dije que se fueran , se fueron y llegaron otra vez saque el arma y por mala suerte le pegue a él, lo hice por defender a mi familia, en ningún momento salí con una escopeta a la carretera yo estaba en mi casa y ellos llegaron, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensora quien manifiesta Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio en relación al delito de Homicidio Simple ya que mi defendido nunca tuvo la intención de causarle la muerte a la victima, el trato de que se fueran, era un grupo al rato volvieron y vista la situación que se encontraba con su familia al ver que lo estaban atacando el trato de amedrentarlo y le decía que se fueran y no se iba, el busca el arma y con la mala suerte que le llego a uno de ellos, solicito se cambie la calificación por cuanto el no tubo la intención de causarle la muerte, por esta razón solicito que se califique el delito como Homicidio Preterintencional del articulo 410 del Código Penal, el no tiene antecedentes, jamás a tenido ningún percance, su conducta es intachable, esta estudiando y en ningún momento quiso causar este daño, quiero adherirme a las pruebas a los testigos presénciales, ratifico los escritos que constan en el expediente que versan a la conducta de mi defendido, no ratifico el escrito que habla de una legitima defensa inserto al folio 131, ratifico el folio 67, 68 hasta el folio 82, en relación con el porte ilícito de arma ni defendido en ningún momento la portaba para que se diga que era ilícita, se debe determinar quien es el dueño del arma, por lo que rechazo esta calificación, en caso de ser cambiada la calificación mi defendido admitiría los hechos, es todo.

Por último se le cede la palabra a la víctima, quien manifestó al Tribunal que: “Esa era una reunión que tenían los Concejales llego el señor Luis Perna léete con un revolver y entonces los que estaban ahí dijeron que no sacaran arma ahí porque era una reunión, nos fuimos y el se fue a la carretera nosotros en ningún momento nos metimos a una casa ajena, no se porque él disparo”.no tenía nada que decir.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la víctima así como del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos objeto de debate en el día de hoy, ocurrieron en fecha 21 de Agosto del 2005 cuando al CICPC vía telefónica le informaron que en el caserío Bucaral vía Tierra Fría el Cerro Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy se encontraba un cadáver de una persona del sexo masculino, ya se encontraba una comisión de funcionarios resguardando el lugar y en el cual se les informó que en el puesto policial se encontraba detenido el autor del hecho

SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de FREIWIS LUIS PERNALETE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado manifestó que fue quien disparó a hoy occiso Alexis José Rodríguez

TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. La Defensa hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal.

CUARTO: Se admite la solicitud del imputado de autos, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “Admito los hechos”.

QUINTO: Para quien Juzga considera que en el presente asunto el autor del hecho punible no actuó con dolo en virtud de que el mismo manifestó que fue una reacción para resguardar la integridad física de su madre y hermana, siendo procedente hacer el cambio de calificación en la presente causa considerando que se califica el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

En consecuencia, lo procedente en este caso es:

1.- CONDENAR al ciudadano FREIWIS LUIS PERNALETE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, con una pena de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de Siete (7) años de prisión; y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de Cuatro (4) años de prisión; pero como establece el Artículo 87 del Código Penal que en caso de concurrencia de delitos, en que uno merezca pena de presidio y otro de prisión, se aplicará la pena de presidio correspondiente al delito más grave pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las penas, en consecuencia corresponde aplicar dos años ocho meses de prisión el cual se sumaría a la pena por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, ahora bien como el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma por prohibición expresa de la norma no puede bajar del término mínimo se le rebaja la pena en un tercio, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de SIETE (7) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, pero como el acusado es menor de veintiún años, es procedente aplicar la atenuante genérico establecido en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, no tiene antecedentes penales y como admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le rebaja la pena, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de Seis (6) años y Once (11) meses de presidio.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREIWIS LUIS PERNALETE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19423175, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que será cumplida la pena impuesta.
SEPTIMO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el día
24-11-2012.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado FREIWIS LUIS PERNALETE RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19423175 que vive en Sector Bucaral, vía Tierra Fría, Aroa, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución Nacional, 37, 74, 87, 278 y 460 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 6
Abg. Rubén Salina
El Secretario