REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001257
ASUNTO : UP01-P-2005-001257


JUEZ: ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: VALERA LOPEZ EDIXON JAVIER
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: ABOG. GLORIA CONTRERAS
DEFENSORA PUBLICA CUARTA
VICTIMA: LISLIBETH DEL VALLE ALMEIDA MOGOLLON
SECRETARIA: ABOG. RUBEN DARIO SALINA


Habiéndose celebrado en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-001257, y admitido parcialmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado JUAN CARLOS VILORIA, en la cual el imputado VALERA LOPEZ EDIXON JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10/09/1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación panadero, domiciliado en la Urbanización San José, calle 9, casa N° 100, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.122, admitió los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad, mediante la cual condeno a cumplir la pena de presidio por un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LILISBETH DEL VALLE ALMEIDA MOGOLLON, observa lo siguiente:

HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 06 de junio de 2005, el ciudadano EDIXON JAVIER VALERA LOPEZ, en compañía de dos sujetos de los cuales uno de ellos resultó ser adolescente, sometieron con un arma blanca (cuchillo) a la ciudadana LILISBETH DEL VALLE ALMEIDA MOGOLLON, quien para el momento se dirigía en compañía de su hijo menor de tres años de edad, hacia la residencia de su progenitora ubicada en la calle 4, bajo amenazas de darle muerte a su hijo con el arma blanca, para despojarla de su teléfono celular color rojo con blanco, una vez logrado su cometido, éstos huyeron de lugar siendo auxiliada la víctima por el ciudadano JOSE DANIEL BARRIOS CAMPOS, quien alertó a la comunidad informando que los sujetos subieron hacia la calle 5, cuando se percataron que uno de ellos se había introducido en la residencia antes indicada, y otro en la residencia del ciudadano VICTOR MANUEL MORALES, residencia en la misma dirección casa N° 4-118, quien lo sacó quitándole el celular, corriendo para introducirse en la residencia N° 4-95, por lo que la propietaria del inmueble identificada como ARLEN MARLENE SUARES HERNANDES accedió a abrir la puerta entregando a los dos sujetos, identificándose al momento de la aprehensión el primero de ellos como EDIXON JAVIER VALERA LOPEZ y el otro identificándose como GREGORIO MANUEL SALAZAR, quien aportó identificación falso, constatándose su verdadera identificación como FREDDY JOSE MEDINA, quien resultó ser adolescente; afirmación que tiene su asidero en el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios MANUEL INOJOSA y OLIVER ALVAREZ, adscritos a la Comisaría Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual consta la forma en que se produjo la aprehensión del imputado; con el contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE DANIEL BARRIOS CAMPOS, testigo presencial de los hechos, quien fue la persona que auxilió a la víctima luego de que fuera sometida por los sujetos y despojada del objeto robado; con el acta de entrevista rendida por la ciudadana ARLEN MARLENE SUAREZ HERNANDEZ, testigo presencial de los hechos, quien es la propietaria de uno de los inmuebles en el cual se introdujeron dos de los sujetos, y quien hizo entrega de los mismos a la comisión policial; con el acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL MORALES, testigo presencial de los hechos, y propietario de otra de las viviendas en la cual inicialmente se introdujeron los sujetos, despojando a los sujetos del teléfono celular robado a la víctima; con el acta de entrevista rendida por la víctima LILISBETH DEL VALLE ALMEIDA MOGOLLON, testigo presencial de los hechos, y en la cual consta la forma en que estos se suscitaron; con el Informe de Experticia de Avalúo Real N° 9700-123-610 suscrita por el experto GAUDY PALENCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, practicada al objeto robado y recuperado; y con el acta de Inspección Técnica N° 1154 suscrita por los funcionarios GAUDY PALENCIA y RODOLFO ESCALONA, adscritos a ese cuerpo policial, practicada en el sitio del suceso, en la cual consta las características del mismo.

Del mismo modo, el Ministerio Público consideró que además concurría la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la participación en el hecho del adolescente FREDDY JOSE MEDINA.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De los hechos antes descritos, se desprende una clara trasgresión del precepto establecido en la parte final del artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; …”; supuesto que se cumple cabalmente en el caso in comento, al concatenar los hechos con el derecho, como lo son el haber sometido a la víctima, por medio de amenazas a la vida, usando para ello un arma blanca, hedcho en el que además participaron tres personas, apoderándose ilegítimamente del teléfono celular que portaba la víctima, determinándose así estar en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal aplicable al caso de autos al momento de determinar la pena que habrá de cumplir el ciudadano EDIXON JAVIER VALERA LOPEZ, y así se declara.

En relación a la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, observa quien decide que el Ministerio Público no acreditó el fundamento esencial para tal imputación, toda vez que no consta en el escrito acusatorio el documento fundamental idóneo para la acreditación legal de la condición de minoridad del ciudadano FREDDY JOSE MEDINA, vale decir, ACTA o PARTIDA DE NACIMIENTO, a fin de acreditar la condición de adolescente del prenombrado ciudadano, y por ende, la comisión del delito establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, debiendo, en consecuencia, ser desestimada parcialmente la acusación presentada, solo en relación a la imputación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de presidio de DIEZ (10) a DIECISITE (17) AÑOS, siendo el termino medio conforme a la regla de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal Vigente TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, y no habiendo a criterio de esta Juzgadora ningún circunstancia agravante o atenuante que permita bajar o subir el tiempo de pena a su limite inferior o superior según el caso, será a ese lapso de tiempo al cual habrá de aplicarse la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el imputado al procedimiento por admisión de los Hechos, rebaja ésta que será aplicado hasta el tercio de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva la misma en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, tiempo de pena de prisión que en definitiva deberá cumplir el ciudadano EDIXON JAVIER VALERA LOPEZ, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana LILISBETH DEL VALLE ALMEIDA MOGOLLON.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDIXON JAVIER VALERA LOPEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de Presidio por el tiempo de NUEVE (09) AÑOS, y sus penas accesorias, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LILISBETH DEL VALLE ALMEIDA MOGOLLON, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el día 02 de Noviembre de 2014, pena ésta que dará cumplimiento el condenado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda. Se mantiene asimismo la medida privativa de libertad 29 de junio de 2005.

Remítase la presente causa en su oportunidad legal ante el Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines establecidos en la norma procesal penal.

Publíquese, diarícese y regístrese la presente decisión.




ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6



ABOG. RUBEN DARIO SALINA
SECRETARIO