REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000170
ASUNTO : UP01-P-2005-000170
JUEZ: ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS
FISCAL: ABOG. OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: LOPEZ MONTERO FRANCISCO JESUS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA: ABOG. MIGUEL BERMUDEZ
SECRETARIO: ABOG. RUBEN DARIO SALINA
Habiéndose celebrado en fecha 01 de noviembre de 2005 la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-000170, y admitido totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, en la cual el imputado FRANCISCO JESUS LOPEZ MONTERO, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización del Este, carrera 2, casa número 1-90, Quinta Los López, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.841.891, admitió los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad, mediante la cual condeno a cumplir la pena de presidio por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 318 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa lo siguiente:
HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN
Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 14 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios GREGORIO PEREZ y PEDRO PINEDA, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Peña del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban en labores de patrullaje específicamente a la altura del sector denominado Barrio La Tiama, final Carrera 7 con Avenida Perimetral, cuando observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial se mostró en actitud no acorde, queriendo evadir para el momento a la comisión, se procedió en consecuencia a darle la voz de alto para realizarle una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pierna derecha dentro de la media la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de papel sintético de colores: Once (11) verde, Cuatro (04) amarillos y Tres (03) negros, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de la droga denominada cocaína, sustancias éstas que al ser sometidas a prueba de orientación arrojó un peso bruto de nueve gramos con ocho miligramos (9.8 gr.). En tal sentido, los funcionarios procedieron a dar lectura a sus derechos, siendo identificado el sujeto como LOPEZ MONTERO FRANCISCO JESUS; afirmación que tiene su asidero en el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios GREGORIO PEREZ y PEDRO PINEDA, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Peña del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual consta la forma en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de las sustancias ilícitas; con el contenido del Informe de Experticia Química N° 9700-127-396, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por los expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, practicada a muestras de la sustancia incautada, en la cual consta la naturaleza de la sustancia consistente en Clorhidrato de Cocaína; y con el contenido de la Experticia Toxicológica N° 9700-127-395, de fecha 02 de marzo de 2005, suscrita por los expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, practicada a muestras tomadas al imputado, en la cual consta se concluye que al momento de practicase la misma no se acreditó la presencia de la sustancia organismo del imputado, y por lo tanto, que el mismo no es consumidor de las mismas.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De los hechos antes descritos, se desprende una clara trasgresión del precepto establecido en la parte final del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. …”
Tal supuesto, establecido en el segundo aparte de la norma trascrita, se cumple cabalmente en el caso in comento, al concatenar los hechos con el derecho, como lo son el detentar bajo la modalidad de ocultamiento, sustancias ilícitas, acreditada tal naturaleza mediante experticia química, y en una cantidad que no excede de la dosis prevista en el segundo aparte de la norma, es decir, cien gramos de cocaína, determinándose así estar en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipo penal aplicable al caso de autos al momento de determinar la pena que habrá de cumplir el ciudadano FRANCISCO JESUS LOPEZ MONTERO, y así se declara.
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio conforme a la regla de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal Vigente SIETE (07) AÑOS, y no habiendo a criterio de esta Juzgadora ningún circunstancia agravante o atenuante que permita bajar o subir el tiempo de pena a su limite inferior o superior según el caso, será a ese lapso de tiempo al cual habrá de aplicarse la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el imputado al procedimiento por admisión de los Hechos, rebaja ésta que será aplicado hasta el tercio de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva la misma, una vez aplicada la rebaja, en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESESDE PRISION, tiempo de pena de prisión que en definitiva deberá cumplir el ciudadano FRANCISCO JESUS LOPEZ MONTERO, como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Del mismo modo, visto el resultado de la experticia toxicológica practicada al imputado de autos que, aun cuando arrojó la negatividad de la presencia de cocaína en el mismo, sin embargo determinó la presencia de residuos de tetrahidrocannabinol o principio activo de la planta Marihuana, este Tribunal acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 ejusdem, imponer medida de seguridad social, concretamente, la prevista en el numeral 1° del artículo 71 de la señalada Ley, consistente en el internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LOPEZ MONTERO FRANCISCO JESUS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de Prisión por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, y sus penas accesorias, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el día 30 de junio de 2009, pena ésta que dará cumplimiento el condenado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda. Se impone asimismo, medida de seguridad social conforme a lo establecido en los artículos 71 numeral 1° y 110 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en fecha 17 de febrero de 2005.
Remítase la presente causa en su oportunidad legal ante el Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines establecidos en la norma procesal penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese la presente decisión.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. RUBEN DARIO SALINA
SECRETARIO
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