REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
PODER JUDICIAL
San Felipe 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000471
ASUNTO : UP01-P-2004-000471
SENTENCIA
JUEZ DE JUICIO N° 2: Abog. Edgar Torrealba Daza
FISCAL SEGUNDO: Abog. Juan Carlos Viloria
ACUSADO: José Felipe Rojas Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.874, residenciado en el caserío “Las parchitas”, calle principal vía cerro negro, Municipio “Bolívar” del Estado Yaracuy.
VICTIMA: La Sociedad
DELITO: SIEMBRA, CULTIVO Y DISTRIBUCION DE SEMILLAS DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estufepacientes y Psicotrópicas.
Visto que en el día de hoy se tiene fijado juicio oral y público por el procedimiento ordinario en el Asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ FELIPE ROJAS RIVERO, se le concedió la palabra al Abog. Juan Carlos Viloria, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público quien manifestó:“Antes de hacer mi presentación de la acusación significo al tribunal lo siguiente: el 5 de Octubre de este año, en gaceta oficial 38287, fue publicada la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual viene a regir todo lo referente a dicha materia, siendo de obligatorio cumplimiento inmediato por tratarse de orden publico, lo cual obliga inexorablemente a su vigencia, mas aun cuando por disposición del artículo 24 de la C.R.B.V., se debe aplicar la norma que beneficie al reo y en este caso en particular el artículo 33 de la nueva ley in comento establece un cambio que mejora significativamente, el panorama Jurídico del acusado, toda vez que en la anterior Ley, para el delito de siembra de sustancias ilícitas establecía una pena que oscilaba entre los diez (10) y veinte (20) años, siendo la media quince (15) años de prisión, mientras que la actual establece una pena que oscila entre los seis (6) y diez (10) años, con una media de ocho (8) años, es por ello que considero y así formalmente lo solcito al Tribunal mixto y como parte de buena fe, se le imponga al acusado nuevamente de la medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente en lo atinente al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del COPP, toda vez que en razón de esa nueva realidad jurídica pudiera establecer o cambiar la táctica de defensa, la cual pasaría por analizar la factibilidad de la admisión de los hechos, por tanto solicito repito se le imponga de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y luego de escuchar la voluntad del acusado proceder en rigor alo en que en ley obedezca“.
Acto seguido se le concedió la palabra al acusado JOSÉ FELIPE ROJAS RIVERO, a quien se le impuso del precepto Constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el articulo 376 del C.O.P.P y este manifestó al Tribunall Mixto querer declarar y expuso:
“Si admito los hechos”.
Por lo que la defensora publico cuarta (4°) Abog. Gloria Eloisa Contreras, expuso al Tribunal que: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la defensa solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del C.O.P.P, y solicita inmediatamente la imposición de la pena correspondiente, igualmente solicita al Tribunal, que para la rebaja de la pena tome en consideración el limite inferior, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales y es primera vez, igualmente solicita la revisión de la Medida que viene gozando mi defendido, esta defensa la solicito el día 25 de Octubre del presente año, hasta que el Tribunal de Ejecución imponga la forma de cumplimiento ya que la defensa considera que el sitio donde esta mi defendido para que se someta a un tratamiento no es el indicado“.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal Mixto de Juicio N° 2, observa: En virtud de lo expuesto y solicitado por la representación Fiscal, lo solicitado por la defensa y la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, los mismos crean convicción a éste Tribunal para culpar al acusado del delito que le imputa la representación Fiscal en consecuencia decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Admite la aplicación de la Vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuánto la referida Ley beneficia al acusado, en consecuencia desaplica la Ley vigente para el momento que se cometió el delito
SEGUNDO: En relación a lo solicitado por la defensora pública cuarta (4°) Abg. Gloria Contreras, el tribunal considera que por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue impuesta la Medida de Privación de Libertad, es por lo que NIEGA la solicitud de cambio de Medida.
TERCERO: De conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente acoger el procedimiento por Admisión de los Hechos en vista de lo expuesto y solicitado por representante del Ministerio Público, por cuánto no se ha iniciado el debate.
CUARTO: En virtud que el acusado admite los hechos que le atribuye la representación Fiscal y como el acusado no ha sido condenado por otro delito, es pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, que en su limite inferior de conformidad al Artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estufepacientes y Psicotrópicas, sería seis (06) años de prisión, pena que se aplica en esta causa y por cuanto estos delitos de drogas no gozan de beneficios procesales no le es permitido a este Juzgador rebajar la pena a la mitad.
De conformidad al artículo 330 ordinal 9° se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal respecto al acusado por ser necesarias, pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al acusado: JOSÉ FELIPE ROJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.874, residenciado en el caserío “Las parchitas”, calle principal vía cerro negro, Municipio “Bolívar” del Estado Yaracuy, por la comisión del delito SIEMBRA, CULTIVO Y DISTRIBUCION DE SEMILLAS DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estufepacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado, quien deberá cumplir con la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas en la audiencia luego de la lectura de la presente decisión. Por lo que a partir del siguiente día hábil de ser publicada comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 376, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 74 ordinal 4° y 457 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja expresa constancia que el Registro del Juicio Oral y público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Remítase el presente Asunto al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda una vez vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación, constante de cuatro (04) folios útiles. Publíquese y Regístrese.
Abg. Edgar Torrealba
Juez Profesional
Enrique Rotundo Rincón Rosalinda Colmenarez
Escabino Principal Escabino Principal
William Alfredo Ordóñez
Escabino Suplente
Abg. Cecilia Zerpa
La Secretaria