REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2


PODER JUDICIAL

San Felipe 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000390
ASUNTO : UP01-P-2004-000390


SENTENCIA


ACUSADO: JILMER MANUEL VEGA DIAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.280, natural de Caracas, nacido el 13/02/1977, estudiante, domiciliado en la Urbanización “Paraparal”, Edificio los Mangos, piso 8, N° 8-C, Valencia Estado Carabobo.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Omar González Pérez
VICTIMA: MARIA MARLENE BETANCOURT y RAFAEL RAMÓN ATACHO ATACHO
DEFENSOR PUBLICO CAURTO: Abog. GLORIA CONTRERAS
ASUNTO: Acusación por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el articulo 37, primer aparte del Código Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 28 de Octubre del año 2005, siendo el día y hora fijado para celebrar el Juicio Oral y Público que por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se le sigue al Ciudadano JILMER MANUEL VEGA DIAZ, se llevo a efecto con la presencia de casi todas las partes, fue realizado en dos (2) audiencias finalizando el día 07 de Noviembre del año en curso.
El representante del Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano identificado en autos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 457, en concordancia con el articulo 37, primera parte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA MARLENE BETANCOURT y RAFAEL RAMÓN ATACHO ATACHO, quien manifestó: “El día 06 de Julio de 2.004, aproximadamente a las 7:20 a.m., los funcionarios distinguidos José Rivero y Willians Colmenarez, cuando fueron informados por la central, según llamada del ciudadano Alberto Yépez, en el sector Tapa la Lucha de Yaritagua tenían retenido a un sujeto, que había robado a una señora, encontrándose en el sitio la señora agraviada María Betancourt, por lo que se llevó al ciudadano imputado a la medicatura y luego a la comisaría, toda vez que fuera detenido por vecinos de la localidad, con motivo de la comisión de un hecho punible en perjuicio de la ciudadana MARIA Betancourt y RAFAEL RAMON ATACHO ATACHO, encuadrando tales hechos en el supuesto previsto en delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457,en concordancia con el articulo 37, primera parte del Código Penal; enunciando los fundamentos de su imputación y los elementos de convicción que la motivan y las pruebas ofrecidas para ser debatidas durante la recepción de pruebas; por último solicitó el enjuiciamiento del imputado y al final solictó que se haga justicia en este caso, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del acusado”.
Posteriormente le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa quien manifiesto: “Yo defensora publica cuarta (4°), manifiesto que en el desarrollo del debate se demostrara la no culpabilidad de mi defendido, el no cargaba armas, el es inocente de los hechos que el Ministerio público le imputa, solicito la vestimenta que cargaba mi defendido el día de la detención, consigno constancias de estudios y cursos en 20 folios útiles“.
Posteriormente fue impuesto el acusado JILMER MANUEL VEGA DIAZ del precepto constitucional establecido en le articulo 49, numeral 5° del texto fundamental y procedió a narrar su versión de los hechos “Lo sucedido el día martes 6/07/2005, a las 7:30 de la mañana yo me encontraba en la urbanización, ubicando aun señor que me iba a ser un chequeo espiritual, yo un día antes había ido a la montaña de sorte a hacerme un chequeo pero no conseguí a nadie, me dieron la dirección de un señor que vivía en tapa de lucha y el punto de ubicación era una cancha y yo estaba ahí , oí un disparo y no se de donde salio vino hacia mi, tengo manchas de perdigones, quede aturdidos y me caía al suelo un poco de gente me agarraron a golpes y me despojaron de mis pertenencias, luego llego la señora y la montaron con migo en la patrulla y ella decía que fui yo, en ningún momento dice la acusación que a mi me despojaron de algo, solo dicen que a mí me encontraron prendas, yo veo esa acusación no muy clara deberían investigar mas para ver que sucedió allí.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del acervo probatorio, este tribunal estima que se acreditaron los siguientes hechos en el juicio oral:
1.- Con la declaración previa juramentación del Funcionario WILLIANS ALEXANDER COLMENAREZ PINTO, adscrito al Comando de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien actuó en la aprehensión y manifestó:“Reconozco como mía la firma y el contenido del acta, mi participación fue que por la central, según llamada telefónica del señor Alberto Yépez, informa que en la cancha del sector tapa la lucha se encontraba herido un ciudadano que fue herido por la comunidad que lo encontraron in fraganti, al pasar al sitio y visualizamos al grupo de persona que estaba agrediendo a un ciudadano y de acuerdo a los artículos le hicimos una inspección de personas y le incautamos en el mono anaranjado cuatro (4) prendas y un par de zarcillos, hablamos con la ciudadana agraviada y ella nos informo que el sujeto retenido se metió en su residencia con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la atracó, lo llevamos al hospital y la Dra., dijo que tenia golpes en el tórax y lo llevamos para la comandancia general y le leímos sus derechos e informamos al Fiscal, el cual nos dijo que lo pasáramos al CICPC con las pertenencias y con la cadena de custodia lo trajéramos aquí en la comandancia general”.
2.- Con la declaración previa juramentación del Ciudadano RAFAEL RAMÓN ATACHO ATACHO, quien es testigo y víctima en el presente asunto, quien manifestó: “Bueno yo creo que tengo una declaración por ahí es la misma que tengo que repetir lo que dije la primera vez, el señor entro en la mañanita y me metió pa dentro con el arma que llevaba, bueno y me dijo que tenia que buscarle los reales del señor que vivía ahí y los reales y las prendas del señor que vivía ahí y me zumbó al piso a mi y a la señora, ahí se puso el a registra y nosotros tirados en el piso, cuando me metió pa dentro me dijo que no gritara y yo grite por eso el publico salio, cuando el publico hizo bulla el salio corriendo y el publico se le pego a tras y lo agarró, cuando ya lo tenían capturado llegó la policía, eso es todo lo que tengo que decir“.
3.- Con la declaración previa juramentación MARIA MARLENE BETANCOURT DE REYES, quien es testigo y víctima en el presente asunto, quien manifestó: “Esto fue el año pasado del 2044 en Julio, entro un muchacho a mi casa en el patio encontró al abuelo señor Atacho, lo llevo a punto de pistola diciendo que era un atraco que le buscáramos las prendas que teníamos yo le dije que se llevara los televisores que era lo que teníamos y el decía que no que teníamos prendas, nos tiro al suelo, con una mano nos apuntaba y con la otra revisaba, en ese momento le pedí a Dios que no disparara y tiro el colchón, andaba como loco, cuando salio oí muchos vecinos que lo habían agarrado a el, llego la policía y lo detuvo y llego la policía y me dijo que los acompañara a ellos”.
4.- Con la declaración previa juramentación del funcionario YOSDALBY J. RAMOS, adscrito al CICPC, subdelegación San Felipe, quien manifestó: “Es una Inspección que realice junto con otra funcionario, sirviendo como Funcionario Investigador del caso, donde ocurrió un robo en el sector “Tapa la lucha” Yaritagua, levantando en acta la inspección realizada,”
5.- Con la declaración previa juramentación del funcionario, Douglas Daza, adscrito al CICPC, subdelegación San Felipe, quien manifestó: “Para la fecha 06 de Julio del 2.004, aproximadamente a las 2:00 p.m me encontraba de Guardia, cuando se presentó una comisión de la Policía de Yaritagua, remitiendo mediante oficio 4 relojes y un par de zarcillos, asimismo trasladaron a un ciudadano para que fuera verificada su identidad, a quien se le incauto las prendas, donde se cometió un robo, verifique la filiación de ese ciudadano, no presentó solicitud ni antecedentes policiales, se le realizó el avaluó de las prendas, luego trasladaron al ciudadano a la Comisaría Policial a disposición del Fiscal Cuarto, se citaron a los testigos del hecho como a la víctimas, se envió una comisión para que realizara la Inspección Ocular en el sitio del hecho adscrito al CICPC”.
6.- Con la declaración previa juramentación del funcionario, Yonny Duran, adscrito al CICPC, subdelegación San Felipe, quien manifestó: “Efectivamente me fue llevado al laboratorio una vestimenta para realizar experticia química, le realice una descripción a la franela roja, manga corta, cuello redonda, lo atípico que tiene la prenda de vestir, consiguiéndose descocidos y rastros de tierra, seguido al pantalón, de tipo mono, de color anaranjado, se observa unas soluciones de continuidad de descocidos, agarró un hisopo en la parte derecha e izquierda, dando reactivo lungere, sometiendo el hisopo a la reacción, luego de hacer análisis se concluye que no hubo deflagración de pólvora, no hay evidencias”.
7.-Con la declaración previa juramentación del funcionario, Rubén Yánez, adscrito al CICPC, subdelegación San Felipe, quien manifestó: “Eso fue un avaluó real que realice tomando en cuenta el material, la marca y el estado en que se encuentra la pieza, un oro producto de un robo que fue recuperado, es todo”.

Posteriormente se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes:

1. Al acta policial de fecha 06 de Julio del 2004, suscrita por los funcionarios distinguidos José Rivero y William Colmenarez, adscritos a la comisaria de patrulleros urbanos del Municipio Peña, quienes entre otras señalan las circunstancias de tiempo y lugar de aprehensión del acusado, el Tribunal la valora como plena prueba por ser los funcionarios actuantes y quienes posteriormente suscribieron el acta policial, donde consta el procedimiento levantado en el detienen al acusado de autos.
2. Al acta policial de fecha 06 de Julio del 2004, suscrita por el funcionario Douglas Daza, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Chivacoa, quien suscribe dicha acta, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser un funcionario calificado para suscribir dicha acta, así mismo fue ratificada en sala.
3. Avaluó real N° 9700-212-318 de fecha 06/07/04, suscrito por el funcionario Rubén Yánez Cadevilla, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser un funcionario calificado para suscribir avaluó, así mismo fue ratificada en sala.
4. Inspección Ocular del lugar donde sucedieron los acontecimientos N° 769, de fecha 06/07/04, suscrita por los funcionarios Miriam Pinto y José Ramos, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser funcionarios calificados para suscribir dicha inspección.
5. Experticia de Reconocimiento legal y química (Nitrato) de piezas de ropa suministrada por la defensa del acusado, suscrita por el funcionario Yonny Duran, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser funcionario calificado para suscribir dicha inspección.
Las presentes pruebas fueron objeto de un minucioso estudio llegándose al convencimiento pleno, conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la audiencia oral se evidencio que el día 06 de Junio del 2004, el ciudadano JILMER MANUEL VEGAS DIAZ, siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, cuando los funcionarios distinguidos José Rivero y William Colmenarez, adscritos a la comisaria de patrulleros urbanos de “Peña” del Estado Yaracuy, fueron informados a través de llamada telefónica que en la cancha del sector tapa la lucha de Yaritagua la comunidad tenia retenido a un sujeto quien fue sorprendido cuando estaba robando a una ciudadana dentro de una vivienda ubicada en la vereda 11, casa N° 24 del sector tapa la lucha, al trasladarse al sitio constataron la veracidad de a información, donde efectivamente se encontraba un ciudadano retenido a quien al ser requisado, se le encontró en el bolsillo derecho del mono que vestía color naranja, cuatro (4) relojes de mano de diferentes marca y un par de zarcillos, encontrándose en el sitio la ciudadana agraviada quien quedo identificada como María Betancourt, quien informo que dicho ciudadano se introdujo en su residencia y con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte obligo a que le entregara las prendas para luego darse a la fuga, siendo capturado por la comunidad.
CONDENATORIA
Por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 457, en concordancia con el articulo 37 primera parte del Código Penal, la pena es de presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años, que en su termino medio seria Seis (06) años, pena a considerar, quedando la pena definitiva a cumplir el condenado en SEIS AÑOS (6) AÑOS.
DISPOSITIVA

En virtud, de lo razones antes expresadas y conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de manera UNANIME “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA CULPABLE al ciudadano JILMER MANUEL VEGAS DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.280, natural de Caracas, nacido el 13/02/1977, estudiante, domiciliado en la Urbanización “Paraparal”, Edificio los Mangos, piso 8, N° 8-C, Valencia Estado Carabobo, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con el articulo 37, primera parte del Código Penal, en perjuicio de MARIA MARLENE BETANCOURT y RAFAEL RAMÓN ATACHO ATACHO, en consecuencia este tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS, pena que cumplirá en el establecimiento penal que designe el tribunal de Ejecución.
Se ordena a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas, por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia gratuita como principio constitucional.
Se deja constancia que el Registro del Juicio Oral y Público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
La dispositiva de esta sentencia fue leída en la sala de audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal el día 7 de Noviembre del año 2005.
Esta sentencia se fundamenta en los artículos 22, 236, 344, 347, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 37, 74 ordinal 4 y 408 ordinal 1° del Código Penal.
Así se decide y se pública la presente decisión constante de Siete (07) folios útiles, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas. Dado, sellado y firmado en la ciudad de San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).


EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2

ABG. EDGAR A. TORREALBA D.





YELITZA MEDINA JACQUELINE D LUCAS
(JUEZ ESCABINO) (JUEZ ESCABINO)






LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA ZERPA DE DELGADO