REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 2
PODER JUDICIAL
San Felipe 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000022
ASUNTO : UP01-P-2004-000022
SENTENCIA
ACUSADO: CARLOS ALBERTO ARIAS GRATEROL, venezolano, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.148, residenciado en la calle 08, entre carreras 06 y 07, casa S/n, Sabana de Parra, Municipio Autónomo “José Antonio Páez” del Estado Yaracuy.
VÍCTIMA: MILAGROS GUADALUPE ARANGUREN RODRIGUEZ Y GUSTAVO JAVIER ARANGUREN RODRIGUEZ, menores de edad, de 3 y 5 años respectivamente, residenciados en el barrio “La lucha”, calle 07, casa S/n, Chivacoa Municipio “Bruzual” del Estado Yaracuy, quienes estuvieron representados por su padre el ciudadano ELIS ORLANDO ARANGUREN GIMENEZ.
FISCAL OCTAVO (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGALY GARCIA
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDA (2°) ABG. YAMILE ROSALES
ASUNTO: Acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la proteccion del niño y del adolescente..
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 25 de Octubre del año 2005, siendo el día y hora fijado para celebrar el juicio oral y público que por el procedimiento ordinario se le decretó al ciudadano CARLOS ALBERTO ARIA GRATEROL, se llevó a efecto con la presencia de casi todas las partes, fue realizado en dos (02) audiencias finalizando el día 27 de Octubre del año en curso.
El representante del Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano identificado en autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la proteccion del niño y del adolescente, en perjuicio de los menores MILAGROS GUADALUPE ARANGUREN RODRIGUEZ Y GUSTAVO JAVIER ARANGUREN RODRIGUEZ, quien realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados el día 10/01/05, quién ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, reproduciendo los hechos acaecidos objetos del presente proceso, los fundamentos de su acusación, elementos de convicción, ofreciendo igualmente el acervo probatorio que acompaña su escrito liberar, alegando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas; por todo lo expuesto solicita la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos por los cuales acusa a CARLOS ALBERTO ARIAS GRATEROL, de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.517.148, mecánico, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la proteccion del niño y del adolescente, en perjuicio de los niños MILAGROS GUADALUPE ARANGUREN RODRIGUEZ, de tres años de edad y de GUSTAVO JAVIER ARANGUREN RODRIGUEZ, de cinco años de edad para la época en que sucedieron los hechos, por lo que una vez evacuadas las pruebas se solicitará una sentencia condenatoria.
El presente hecho encuadra en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la proteccion del niño y del adolescente.
En consecuencia solicitó el enjuiciamiento del acusado y que sea declarado culpable.
Posteriormente le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “En mi condición de defensa privada y oída la representación del ministerio publico demostrare durante el desarrollo del debate la inocencia de mi defendido en los hechos imputados por el ministerio publico, haciendo mías las pruebas ofrecidas por la vindicta publica por el principio de la comunidad de la prueba. De igual manera expongo, que demostrare que mi defendido Carlos Alberto Arias Graterol jamás tuvo la intención de lesionar ni quitarles la vida a las victimas ya identificadas, como lo dijo el Ministerio Público”.
Seguidamente fue impuesto el acusado Carlos Alberto Arias Graterol precepto constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el mismo manifestó; ”vengo a demostrar mi inocencia al Tribunal, yo llego del trabajo, salgo a las cinco (5:00 a.m.) de la mañana para mi trabajo, llego como a la una (1:00 p.m.) a la casa, me dice mi esposa que no hay gas y busco leña y hago un fogón y los muchachitos míos están cerquita, busco dos sillas y los siento junto a mi yo compro dos cajitas de cervezas y me las tomo, en eso que me meto para adentro, envió a mi concubina a buscar el televisor a que mi hermana, ella salio, lo busco, me pongo a ver mi televisor, prendo un cigarrillo, me voy a para allá otra vez y veo que la broma agarro candela y fui a buscar a mis vecinos para que me ayudaran a apagar el fuego y busque a los niños y no los veo, ahí llego la autoridad y me puso preso, me trasladaron a la comandancia de sabana de parra y luego a la PTJ, nunca tuve intención de incendiarlos, por que los quiero como mis hijos, soy una persona que no me gusta el bochinche, voy de mi trabajo a mi casa, soy hombre de trabajo, desde los quince años soy un buen padre, yo jamás les haría daño a los niños pues yo también fui niño, no soy malo, no fumo drogas, todos en la comunidad me quieren por que no soy una mala persona. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del acervo probatorio, este tribunal estima que se acreditaron los siguientes hechos en el juicio oral:
1.- Con la declaración previa juramentación de la experto Raiza Mármol de Herrera, medico forense adscrita al C.I.C.P.C, titular de la cedula de identidad N° V- 5.242.597, Se le exhibe la experticia del avaluó técnico y expuso: “Que reconoce el contenido y firma del informe que es expuesto a su vista, manifiesta que la misma se realizo el día cinco de Febrero del dos mil cinco (05/02/05), me traslade al hospital “Zubillaga” de Barquisimeto y observe a una niña de seis (6) años con quemaduras en un cinco por ciento (5%) de su cuerpo y fue sometida a un tratamiento quirúrgico, en conclusión es una paciente en estado regular tiempo de curación de 60 días, requiriendo asistencia medica para la curación de las lesiones sufridas y asistencia de cirugía plástica por pediatría, trastornos de disfunción no se pudieron precisar, así como las cicatrices por que había que realizar un segundo ( 2º) reconocimiento medico legal y observe una nota de la madre siendo de que la niña recibía maltratos físicos por la madre y su concubino, ratificando su informe”
2.- Con la declaración previa juramentación de la experto Jorge Yecerra, medico adscrito al centro familiar “Dr. José Francisco Díaz” de Sabana de Parra, quien suscribió constancia medica de fecha 10/01/2004 a quien se le exhibe la constancia en la cual diagnostica las quemaduras de la cara de la niña, quien expuso: “Que reconoce el contenido y firma del informe medico Nº 66, levantado por el mismo y manifiesta que esta es la referencia que hice, ameritaba trasladarla para Yaritagua y es esta, por lo que ratifico el contenido de la misma”.
3.- Con la declaración previa juramentación de la experto Rubén Yánez, adscrito al CICPC, subdelegación Chivacoa, quien sucribe la inspección ocular N° 027, de fecha 11/01/04, realizada en el sitio del suceso a quien se le exhibe la inspecciona y expone: “Que reconoce el contenido y firma del informe que es expuesto a su vista, manifestando lo siguiente: fui comisionado para ir a un inmueble que fue objeto de incendio, por lo que ratifico el informe levantado por mi”.
4.- Con la declaración del testigo (menor) Orlando Aranguren, quien es testigo referencial de lo sucedido, quien manifestó: “Estoy aquí como testigo de cómo el le pegaba a mi hermanita con chancletas, con palos, y llegaba a la casa borracho y no dejaba que los muchachos fueran a donde estaba mi papa, un día fue a donde ellos Vivian y como mi hermanito chiquito se mió le dio tres chancletazos con una sandalia”.
5.- Con la declaración previa juramentación del funcionario Omar Antonio Gutiérrez Oropeza, jefe de la división técnica del cuerpo de bomberos del Estado Yaracuy, quien suscribió el informe técnico de la inspección realizada en el sitio del suceso, quien expuso: “Para la fecha que sucedieron los hechos yo trabajada para el departamento de siniestro de los bomberos, cuando reportaron que había sucedido un siniestro en el pueblo de Sabana de Parra, el cual había sido atendido por una comisión a cargo del efectivo José Martínez, en compañía del efectivo Naudy Martínez, donde resultaron 2 niños lesionados, a la llegada de ellos al sitio del siniestro ya había sido sofocado el fuego por vecinos manifestado este que la dueña de la residencia se encontraba para el ambulatorio con los niños que habían sufrido unas quemaduras, comisión que se encontraba en el lugar entro al centro para culminar las labores de extinción, realizaron la inspección encontrando que se había quemado, se encontraba en una forma desordenada, se entrevista a vecinos del lugar donde el mismo manifestó que visualizó que de la residencia emanaba humo, ingresando al recinto y sofocándolo con tobos de agua, ya habiendo culminado allí se dirigen a la comandancia de policía averiguando mas sobre los sucedido y al centro del ambulatorio donde manifiesta la madre del niño que el esposo fue quien originó y no lo iba a denunciar, se retiro la comisión 6 de 01 nos llega una comunicación donde están pidiendo mas información y sale una comisión, pero estaba cerrada para averiguar mas sobre lo sucedido, en Sabana de Parra nos dijimos ala comandancia de policía ya que la comisión del sitio estaba libre, nos dirigimos a la residencia de los hechos no había nadie, los vecinos no quisieron aportar datos, nos dirigimos al ambulatorio y la doctora que tenia el caso nos dio un informe medico con las lesiones que tenían los niños, a su vez cuando nos dirigimos ala residencia lo único que manifestaron los vecinos fue que la señora estaba en la ciudad de Barquisimeto con uno de los niños hospitalizados, retornamos a la estación central consignando el reporte de lo sucedido y recabado”.
6.- Con la declaración previa juramentación de la funcionario policial Héctor Antonio Duran Romero, adscrito a la comisaria de Sabana de Parra, quien levanto el acta policial de fecha 10/01/05, donde se deja constancia del procedimiento en el cual detienen al acusado, se le exhibe el acta y expuso: “Eso fue como a la 7 y 20 de la noche nos encontrábamos en la comisaría recibimos la llamada telefónica que en una residencia ubicada en se estaba ¿incendiando nos traslados la sitio al llegar observamos que en una residencia estaba saliendo mucho humo nos encontramos con unos vecinos que le están lanzando tobos de agua para tratar de apagar el fuego, y es cuando nos informa que habían unos niños ubicamos a la propietaria de la residencia y nos indico que los niños no había presentado ninguna quemadura, es cuando los vecinos dicen que si habían niños quemados y estaban en una casa vecina y nos informa que ciudadano Arias le provocó el fuego a la casa, el estaba en una esquina y el nos informa que le había metido candela ala casa por que era de su propiedad el nos acompaña ala comisaría y la progenitora y los 2 menores al ambulatorio, se buscó a la consejera de la L.O.P.N.A. nos informa que los niños iban a se trasladado al hospital de Yaritagua, es todo”“.
7.- Con la declaración previa juramentación de la ciudadana Dulce Maria Arriechi, Consejera de proteccion del niño y del adolescente de Sabana de Parra, se le puso a el dossier suscrito por ella a la vista y luego expuso: “El 10/01/2004, en horas de la noche funcionarios de policía solicitaron la presencia de un consejero de guardia en el ambulatorio del Municipio, cuando hice acto de presencia en el ambulatorio me encontré con el caso de una niña Milagros, quien supuestamente había sido quemada por el ciudadano aquí presente, levanté mi acta esta en el expediente hable con la mamá y dijo que no iba a colocar ninguna denuncia, el medico que estaba de guardia dejo constancia que la niña presentaba quemadura en la parte derecha de la cara y en el brazo, es todo”
8.- Con la declaración previa juramentación de la ciudadana Yraida Araceli Salcedo Alvarado Consejera de proteccion del niño y del adolescente de Sabana de Parra, se le puso a el dossier suscrito por ella a la vista y luego expuso: “El Apia 10 de Enero, me encontraba en mi casa y una comisión llego a la casa de mi mama a buscar a la conseja de guardia, cuando llego a que mi mama me informar que fueron a buscarme, llegue ahí me informan que el señor supuestamente había quemado a la niña y quemado a la casa y que mi compañera Dulce estaba en el ambulatorio y había levantado el acta respectiva y visto esto y que la niña la habido dado de alta, luego llegó mi compañera a buscarme ya que la mama de la niña estaba d elata, y la mama quería meterlos en la casa con eso destruidos y con humo, lo sacamos de ahí y la llevamos la centro familiar y la refirieron a Barquisimeto y constatamos al padre de los niños, ahí ella dijo que el la maltrataba física y verbalmente y que no iba a levantar denuncia”.
9.- Con la declaración de las víctimas Gustavo Javier y Milagros Guadalupe Aranguren Rodríguez, quienes a duras penas se les entendió lo siguiente: “la quemaron, Alberto, le votaba la comida a nosotros, nos pegaba, mas nada, con un tizón, en este estado la victima, Milagros Guadalupe Aranguren Rodríguez, me quemaron, con tizón, me lanzaron para la mata de mango”.
Posteriormente se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes:
1.- Reconocimiento medico legal N° 9700-152 803, realizado por la medico forense titular de la cedula de identidad N° V- 5.242.597, Raiza Mármol de Herrera, se valoro en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrita al C.I.C.P.C, del Estado Lara, que le merece a este Tribunal fe de sus dichos.
2.- Constancia medica de fecha 10/01/2004, suscrita por Jorge Yecerra, medico adscrito al centro familiar “Dr. José Francisco Díaz” de Sabana de Parra, en la cual diagnostica las quemaduras de la cara de la niña, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser un funcionario calificado para suscribir dicha constancia, a sí mismo fue ratificada en sala.
3.- Rubén Yánez, adscrito al CICPC, subdelegación Chivacoa, quien suscribe la inspección ocular N° 027, de fecha 11/01/04, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser un funcionario calificado para suscribir dicha constancia, a sí mismo fue ratificada en sala.
4.- Informe Técnico de la inspección realizada en el sitio del suceso de fecha 16/01/04, elaborado y suscrito por el funcionario Omar Antonio Gutiérrez Oropeza, jefe de la división técnica del cuerpo de bomberos del Estado Yaracuy, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser un funcionario calificado para suscribir dicha constancia, a sí mismo fue ratificada en sala.
5.- Acta policial de fecha 10/01/04, suscrita por Héctor Antonio Duran Romero, adscrito a la comisaria de Sabana de Parra, se valora como plena prueba por cuanto el mismo fue quien recibió la llamada a los fines de trasladarse al lugar de los hechos, levantando posteriormente el acta policial de fecha 10/01/05, donde se deja constancia del procedimiento en el cual detienen al acusado.
6.- Informe N° 0006-04 de fecha 27/01/04 y Acta levantada en la misma fecha, emanados del Consejo de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sabana de Parra, Municipio “José Antonio Páez” del Estado Yaracuy, suscrito por las ciudadanas Dulce Maria Arriechi e Yraida Araceli Salcedo Alvarado Consejeras de proteccion del niño y del adolescente de Sabana de Parra Estado Yaracuy, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser funcionarias calificadas para suscribir dicho Informe y acta, a sí mismo fueron ratificadas en sala.
Las presentes pruebas fueron objeto de un minucioso estudio llegándose al convencimiento pleno, conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la audiencia oral se evidencio que: el día 10 de Enero del 2004, el ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS GRATEROL, siendo aproximadamente las 07:20 de la noche, cuando los funcionarios sargento II Héctor Duran y el distinguido Wilfredo López, adscritos a la comisaria de patrulleros urbanos de Sabana de Parra, Municipio “José Antonio Páez” del Estado Yaracuy, fueron informados a través de llamada telefónica que en la calle 08, entre carreras 06 y 07 de Sabana de Parra, se encontraba incendiándole una residencia, por lo que dicha comisión se traslado al lugar en la unidad SF-02, una vez en el sitio observaron que había una residencia de donde se encontraba saliendo mucho humo y esto debido a que los vecinos lograron apagar el fuego lanzándoles tobos de agua, así mismo esta comisión fue informada por los vecinos del sector que la residencia era propiedad de la ciudadana Milcar Rodríguez y que para el momento del suceso ellos lograron sacar a la misma y a dos (2) menores de edad y que el siniestro lo había provocado el ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS GRATEROL, cónyuge de la ciudadana, motivado a problemas conyugales.
CONDENATORIA
Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el articulo 408, ordinal 1º, en concordancia con el articulo 80 ultimo parte ejusdem del Código Penal, la pena es de presidio de Quince (15) a Veinticinco (25) años, que en su termino medio seria Veinte (20) años, pena a considerar vista la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la L.O.P.N.A. y de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 ejusdem, para realizar los cómputos del presente caso, se debe tomar en cuenta la rebaja del delito frustrado (1/3 parte), quedando la pena definitiva a cumplir el condenado en SEIS AÑOS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
DISPOSITIVA
En virtud, de lo razones antes expresadas y conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de manera UNANIME “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA CULPABLE al ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS GRATEROL, venezolano, soltero, obrero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.517.148, residenciado en la calle 08, entre carreras 06 y 07, casa S/n, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultima parte, con el Agravante genérico contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la proteccion del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños MILAGROS GUADALUPE ARANGUREN RODRIGUEZ de cuatro (4) años y GUSTAVO JAVIER ARANGUREN RODRIGUEZ de seis (6) años, quienes fueron representados por su padre ELIS ORLANDO ARANGUREN JIMENEZ, en consecuencia este tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS AÑOS (68) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS, pena que cumplirá en el establecimiento penal que designe el tribunal de Ejecución.
Se ordena a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas, por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia gratuita como principio constitucional.
Se deja constancia que el Registro del Juicio Oral y Público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
La dispositiva de esta sentencia fue leída en la sala de audiencia Nº 05 de este Circuito Judicial Penal el día 27 de Octubre del año 2005.
Esta sentencia se fundamenta en los artículos 22, 236, 344, 347, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 37, 74 ordinal 4 y 408 ordinal 1° del Código Penal.
Así se decide y se pública la presente decisión constante de Nueve (09) folios útiles, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas. Dado, sellado y firmado en la ciudad de San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).
El Juez Profesional de Juicio N° 02
Abg. Edgar Torrealba
Las Jueces Escabinos
Carmen A. Gutiérrez de F Janet C. Principal R. Iris N. Oviedo G.
La Secretaria de Sala
Abg. Cecilia Zerpa de Delgado.