REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

PODER JUDICIAL

San Felipe 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000199
ASUNTO : UP01-P-2005-000199

SENTENCIA

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abog. EDGAR TORREALBA DAZA
FISCAL CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OMAR GONZALEZ
ACUSADO: JOSE ANTONIO PIÑA RAGA, venezolano, natural de Guama Estado Yaracuy, nacido en fecha 25/09/1959, de 45 años de edad, soltero comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.503.702 y residenciado en la calle principal, diagonal a la escuela caserío Campo Nuevo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1°): Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS
VICTIMA: LA NACION
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Visto en juicio oral y público por el procedimiento abreviado, el Asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA RAGA, se le concedió la palabra al Abg. OMAR GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

DE LOS HECHOS
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados por el auto de apertura a juicio oral de fecha 19 de Febrero del 2004, en el cual se aprecia que el hecho imputado al acusado de autos ya identificado, ocurrió en fecha 16/02/05, al momento en que el funcionario agente GIANNY CAMACHO y agente ELIGIO MARTINEZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, practicaron la aprehensión del acusado en virtud de habérsele incautado un arma de fuego, marca Pardner, tipo escopeta, modelo SBI, calibre 12, serial NL269211 y una caja de capsulas calibre 12, nueve (9) de plomo grueso y tres (3) de plomo fino, encuadrando tal conducta en el supuesto previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolana Vigente que tipifica el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.
Por lo anterior el Ministerio Publico, en virtud de que los hechos se encuadran en el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, solicitó sea admitida la acusación así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, necesarios y pertinentes, se enjuicie al acusado.
Acto seguido, se le concedió la palabra al acusado JOSE ANTONIO PIÑA RAGA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste manifestó querer declarar y expuso que “Admite los hechos que le imputa el Ministerio Publico".

Por lo que el Defensor Pública Víctor Abrahán Iglesias, expuso al Tribunal que oída la admisión de los hechos de su defendido manifestó se sentencie conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales y así mismo solicita se le amplíe la medida de presentación impuesta a sesenta (60) días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, observa: En virtud de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, tomando en consideración como sucedieron los hechos tomando en cuenta los elementos probatorios, los mismos crean convicción a éste Tribunal para culpar al acusado del delito que le imputa la Representación Fiscal, decide:
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial en contra del acusado JOSE ANTONIO PIÑA RAGA de conformidad al Artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, toda vez que existe suficiente convicción para estimar que el acusado fue la persona detenida al momento de incautarse el arma de fuego, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detención que calificó el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal como flagrante.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9° se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal respecto al Acusado, por ser necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho.
TERCERO: De conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente acoger el procedimiento por Admisión de los Hechos, en esta etapa del proceso, por cuanto el representante del Ministerio Público presentó su acusación y no se ha iniciado el debate.
CUARTO: En virtud que el acusado admite los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, se procede a rebajar la pena consagrada en el articulo 278 del Código Penal a la mitad, en concordancia a lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un delito que va en contra de la sociedad venezolana y el orden publico; el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (04) años de prisión, pero como el acusado no ha sido condenado por otro delito es posible atenuarle la pena de acuerdo al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, reduciendo la pena a imponer hacia el limite mínimo, según el merito de las respectivas atenuantes, quedando la pena a imponer en tres (03) años y como el ciudadano admitió los hechos se le otorga una disminución de pena adicional, que varía de un tercio a la mitad, por no ser un delito violento, se rebaja a la mitad y se impone la pena de prisión por un año (01) y seis (06) meses.
QUINTO: Vista la solicitud de ampliación del régimen de presentación del Acusado por parte de la defensa, éste Juzgador una vez revisado en el Sistema que el acusado ha cumplido cabalmente con sus presentaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda ampliar la misma a presentarse cada sesenta (60) por ante el Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado: JOSE ANTONIO PIÑA RAGA venezolano, natural de Guama Estado Yaracuy, nacido en fecha 25/09/1959, de 46 años de edad, soltero comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.503.702 y residenciado en la calle principal, diagonal a la escuela caserío Campo Nuevo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en consecuencia, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado JOSE ANTONIO PIÑA RAGA, quien deberá cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas en la audiencia luego de la lectura de la presente decisión. Por lo que a partir del siguiente día hábil comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 376, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 74 ordinal 4° y 278 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja expresa constancia que el Registro del Juicio Oral y público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Remítase la presente causa al tribunal de ejecución una vez vencido el lapso de ley de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy al séptimo (07) día del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación, constante de cuatro (04) folios útiles. Publíquese y Regístrese.

EL Juez de Juicio N° 2,

Abog. Edgar Torrealba Daza
La Secretaria

Abog. Alicia Olivares