ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000029
ASUNTO : UP01-P-2002-000029

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir el Tribunal previamente observa:
Primero: Consta en el presente asunto que el penado: RONNY YOHAN OCHOA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 20 con Avenidas 6 y 7, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.469.073, a cumplir la pena de UN (1) año y SEIS (6) días de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, tipificado en los artículo 278 del Código Penal.
Segundo: En las actuaciones de auto riela en los folios: Ciento Diez (110) al Ciento Doce, ambos inclusive, que en fecha 6 de Mayo de 2004, auto en el cual le concedió Solicitud del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado: RONNY YOHAN OCHOA GARRIDO, antes identificado, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. En donde le fueron impuestas las siguientes condiciones:
a.- Obligación de no salir de la ciudad o lugar de residencia y de no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal;
b.- La de no fijar su residencia en otro Municipio, Estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, ocupación o trabajo, caso éste último que deberá notificar previamente a este Tribunal, para tomar las previsiones de ley a los fines del cumplimiento de esta condición;
c.- La no frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas;
d.- No portar armas de ninguna índole;
e.- No Acercarse a personas de conductas dudosas.
f.- Debe consignar ante este Tribunal constancia de trabajo cada tres (3).

Condiciones estas que le fueron impuestas a cumplir a partir del día 6 de Mayo del 2004, por un lapso de Un (1) año y Seis (6) meses, hasta el 6 de NOVIEMBRE de 2005, a las 11:30 AM, fecha en la cual finaliza la Condena.



Asimismo, se evidencia en los folios 119 y 121 del presente asunto Informe de Finalización del Régimen de Supervisión, por parte de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, la cual refleja que el referido penado asumió un comportamiento ajustado a las exigencias y lineamientos del beneficio otorgado concluyendo evolución favorable tanto en las áreas conductual , familiar y laboral, en consecuencia, se demuestra que finalizó el tiempo a cumplir por la pena impuesta, así como también el cumplimiento de los obligaciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, con resultado Favorable durante el régimen de prueba virtud de comportamiento del penado sometido a la respectiva supervisión del delegado correspondiente la cual suscribe en el referido informe de fecha 09 de Noviembre de 2005.
Tercero: Del análisis de la actuaciones antes referidas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a la Ley es Decretar la Libertad Plena al penado: RONNY YOHAN OCHOA GARRIDO, en vista del cumplimiento de la pena que le fue impuesta; así como el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas en el lapso de Régimen de Prueba ya cumplido en la presente fecha y el cual tendría duración hasta el cumplimiento de la pena impuesta finalizando la misma el día 06-11-2005.
DECISIÓN
En consecuencia, por lo antes señalado este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado: RONNY YOHAN OCHOA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 20 con Avenidas 6 y 7, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.469.073,, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículo 498 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta al penado antes identificado. Notifíquese a las partes y déjese transcurrir el lapso legal con la finalidad de la correspondiente desincorporación del presente asunto del Tribunal y remitir posteriormente al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.

Juez (s) de Ejecución N° 1
Abog. Judith Yépez González

La Secretaria
Abg. Anna Ibarra