REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000440
ASUNTO : UP01-P-2004-000440
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
JUEZ: ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MIRNIS HERNANDEZ
PENADO(A): DEIBY JOSE DURAN BONILLA , venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.563 , a cumplir una pena de OCHO (8) Meses de prisión , por la Comisión del delito de Acto Carnal , previsto y sancionado en el Art. 379 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FISCALIA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: Abg. (Defensor Septimo Penal.)
SOLICITUD: SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
DELITO: Acto Carnal , previsto y sancionado en el Art. 379 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DE LA SOLICITUD
El abogado defensor Abg. Wladimir Di Zacomo, solicitó al Tribunal se otorgara al penado: DEIBY JOSE DURAN BONILLA, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.563 , el beneficio de suspensión condicional de la pena, por considerar se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir la solicitud de la defensa debe verificar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como se determina:
1.- Que a los folios 110 al 122 del dossier se encuentran informes psicosociales realizados al penado DEIBY JOSE DURAN BONILLA , venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.563 , y en sus conclusiones arrojan resultados que favorecen al penado en cuanto que establecen: a) Posee los requisitos mínimos para ser beneficiado con una medida de prelibertad.
2.- De la constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia que cursan al folio 106, se evidencia que el ciudadano: DEIBY JOSE DURAN BONILLA, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.563 ,no registra antecedentes penales. No es reincidente.
3.- Siendo que la sentencia condena a cumplir de de OCHO (8) Meses de prisión , por la Comisión del delito de Acto Carnal , previsto y sancionado en el Art. 379 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso se cumple con los límites establecidos en los numerales 2, y 3 del artículo 494 Ejusdem.
4.- Al folio 122 del expediente, constancia de Trabajo emitida por La empresa CERAMICAS CARIBE ,a nombre de : DEIBY JOSE DURAN BONILLA, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.563, dándose cumplimiento al Numeral 4 del Artículo 494 de la norma adjetiva penal, así como al numeral 5 del mencionado artículo, constatándose además que no se encuentra admitida en contra de este acusación por la comisión de nuevos delitos.
5.- De las anteriores observaciones se que en el presente caso se verifican las condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace posible se otorgue al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, se les fija un plazo de UN (01) AÑO de régimen de prueba, y se imponen las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal;
2.- Mantenerse Incorporado a la actividad laboral y presentar constancia cada 3 meses al delegado de prueba;
3.- Realizar actividad comunitaria gratuita UNA (01) Vez cada 15 días, ante cualquier institución publica que designe el Delegado de pruebas.
4.- Asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, cada vez que sea requerido. .
DECISIÓN
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución N° 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a : DEIBY JOSE DURAN BONILLA, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.563 venezolano, mayor de edad, mayor de edad, soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Av. 2 entre calles 11 y 12, Barrio Taguanaquire, Chivacoa, Estado Yaracuy, casa S/ N° ,Estado Yaracuy, en los términos y condiciones expresados. Notifíquese a las partes. Fíjese audiencia. REMITASE copia al Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a fin de que designe el delegado de prueba que corresponda y remítase copia de la presente decisión. OFICIESE LO CONDUCENTE. CUMPLASE.
El Juez
Abg. Darío Suárez Jiménez
La Secretaria
Abg. Mirnis Hernandez
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