REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de San Felipe
San Felipe, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000800
ASUNTO : UP01-P-2005-000800

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA Y PRACTICA DE CÓMPUTO
Por recibido el presente asunto, Ejecútese la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Septiembre de 2005, mediante el cual condenó al ciudadano DOBOBUTO DUDAMEL JOSE ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.266, residenciado en EL PEÑON, Sector El Mosquito, finca Agropecuaria Elias, Estado Yaracuy , a cumplir la pena DOS (2) años de prisión, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 4° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados.
Cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 41 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy procede a efectuar el cómputo de la pena en los siguientes términos: Consta en autos que el penado: DOBOBUTO DUDAMEL JOSE ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.266, residenciado en EL PEÑON, Sector El Mosquito, finca Agropecuaria Elias, Estado Yaracuy ,ha estado detenido desde el 30-04-2005 hasta el día 02 de mayo de 2005, fecha en que le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva, vale decir, CUATRO (04) días. Faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena impuesta, determinándose que la condena finaliza exactamente el 30 de ABRIL de dos mil Siete, a las doce de la noche, cómputo realizado de conformidad al Artículo 484 de la misma ley adjetiva, en concordancia con el artículo 41 del Código Penal. Así mismo se le notifica al penado DOBOBUTO DUDAMEL JOSE ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.266, antes identificado, que a partir de la presente fecha, puede Optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo cumplimiento de los requisitos de ley. Se ordena OFICIAR a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin remita los Certificación de antecedentes penales de DOBOBUTO DUDAMEL JOSE ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.266, residenciado en EL PEÑON, Sector El Mosquito, finca Agropecuaria Elías, Estado Yaracuy (REMITASE COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA CONDENATORIA y del PRESENTE AUTO) y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a fin realice Informe Psicosocial al penado antes mencionado quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. NOTIFIQUESE a las partes. Cúmplase.


El Juez
Abg. Darío Suárez Jiménez

La Secretaria
Abg. Anna Ibarra.