Revisado íntegramente el contenido de las actuaciones que obra en contra del adolescente Jhonny José Figueredo de 16 años de edad, cédula de Identidad Nº 19.454.511 residenciado en el Sector La Aldea La Paz, calle Principal, casa N°9 , Tomillo Yaritagua, Estado Yaracuy, por la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, figurando como victima la niña Maria Alejandra Chávez Grimán, evidenciándose la representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1| del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que el hecho objeto del presente proceso no se realizó y de acuerdo a los principios consagrados en la Ley especial que rige la materia que nadie puede ser castigado por una falta o delito que no se encuentre tipificado en la Ley Penal es por lo que requiere la aplicación de dicho Instituto Procesal este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Primero


El sobreseimiento Definitivo establecido en la Ley Orgánica que rige la materia y en el Código Orgánico Procesal Penal, es una manera de dar por terminado la acción penal , por cuanto los elementos de investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, son suficientes bien para solicitar un sobreseimiento definitivo. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consigna bajo ningun supuesto el Sobreseimiento Definitivo, únicamente el contenido en el artículo 561 literal “d” como acto conclusivo de la investigación por lo que inexorablemente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley debemos acudir a lo pautado en el el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto al considerar el legitimado activo para ejercer la acción penal publica considera que el hecho objeto de la presente investigación penal no se realizó de acuerdo a los elementos de convicción de la investigación que no le permitan acusar si no solicitar el sobreseimiento definitivo y al verificar que del resultado de la investigación se obtuvo:
Una vez aperturaza la investigación se ordena una serie de diligencias entre ellas:
• Acta de inspección Ocular en el sitio del suceso donde no se encontró evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma
• Practica de Reconocimiento Médico Legal a la Niña Maria Alejandra Chávez Griman donde el Dr. Pablo Leisse adscrito a la Medicatura Forense Sub Delegación San Felipe Estado Yaracuy, deja constancia del Estado Físico: No hay signos de violencia corporal. Himen Integro.

Al evidenciar que el Reconocimiento Médico forense indicó que la niña Maria Alejandra Chavez no hubo signos de violencia corporal .Himen Integro los hechos investigados no pueden ser encuadrados en el ordenamiento jurídico razón por el cual procede el Sobreseimiento Definitivo de la causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Segundo


Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven: Jhonny José Figueredo plenamente identificado en autos. En consecuencia notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.


La Juez de Control Nº1 de la Sección de Adolescentes.


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



El Secretario.


Abg. Olga Ocanto.