Adolescente Imputado: Eduardo José Castillo Granadillo.
Fiscalía: Fiscal Noveno del Ministerio Público.
Defensor Pública Novena.
Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.


Visto el contenido de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado Esaú Alejandro Alba Morales, mediante el cual requiere de este Tribunal sea fijada fecha y hora para una audiencia de presentación del Adolescente: Eduardo José Castillo Granadillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.296.694, soltero de 16 años de edad, nacido el día 06-12-88, residenciado en Santa Cruz, Sector 9, casa S/N°, color marrón, cerca de la Bodega del Sol, Puerto Cabello Estado Carabobo, y también en la calle principal de la Urbanización Juan José de Maya (La Baldosera), Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en casa de su tía Miriam Castillo, al considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto en fecha 11 de noviembre del presente año Funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marin del Estado Yaracuy, Sargento Primero Ramón Trom Padilla , Cabo Segundo Nelson Veliz y Agente Neptalí Valderrama, quienes se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad P-19, cuando a la altura de la calle la Iglesia con Avenida 01 observaron a un ciudadano que vestía bermuda de color amarillo, franelilla verde, gorra color azul, chancletas de suela espuma, al observar la comisión tomó una aptitud evasiva por lo cual se procedió a efectuar una inspección de personas donde se localizó un arma de fuego a la altura de la cintura tipo revolver, cacha hueso, con serial cacha N° 27061, calibre 38, con cuatro proyectiles sin percutir, sin marca visible, por lo que procedieron a trasladarlo a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, de la Parroquia Marín donde quedó plenamente identificado como Eduardo José Castillo Granadillo antes identificado. Celebrada la audiencia este Tribunal de Control N° 1 pasa a decidir lo peticionado en los siguientes términos:


I


La Fiscalía Novena del Ministerio Público narró los hechos y expuso como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, solicitó a este Tribunal que se calificara la aprehensión flagrante del adolescente: Eduardo José Castillo Granadillo, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la comisión del ilícito penal previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitó la imposición de medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la presentación periódica cada ocho días ante este Tribunal, y se ordenará la práctica del informe Psico social a los fines de determinar las pautas para determinar la posible solicitud de sancion de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial que rige esta materia.

La defensa Publica Novena Si bien de las actas policiales se evidencia la comisión de un hecho punible como es el porte ilícito de arma de fuego y considera esta defensa de los elementos de dicha acta pudiera calificarse como flagrante dicha detención, en atención a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos tanto en el COPP como en la LOPNA, solicita al Tribunal que la medida cautelar de presentación que se le imponga a su defendido sea cada 15 días y no cada 8 días como lo solicitó el representante Fiscal, dado que a pesar de la lesividad del delito cometido, éste no es tan grave como otros delitos donde si pudiera imponerse presentaciones cada 8días y en derecho, rige un principio denominado de proporcionalidad que conlleva a que las medidas aplicables sean proporcionales al hecho cometido. Igualmente solicita al Tribunal se practiquen los informes psiquiátricos y psico social al adolescente y se le expida copia de la presente acta de presentación. El adolescente impuesto del precepto constitucional no quiso declarar.




II

Este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente oído lo expuesto por las partes y revisado el contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal, observa que la presentación del adolescente encartado ante este Tribunal fué dentro del lapso de Ley, es decir dentro de las 48 horas establecidas en el texto constitucional, así mismo considera que la flagrancia como circunstancia que justifica la detención tiene jerarquía constitucional, quedando claro que este Instituto produce efectos fundamentales el primero de ellos la justificación de la detención sin orden judicial y lo otro es lo inherente al procedimiento a seguir, por lo tanto al no vulnerar ninguna garantía constitucional y procesal que menoscabe la condición especial del adolescente este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley acuerda:


1. La aprehensión flagrante del adolescente Eduardo José Castillo Granadillo de conformidad con lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que se encuentran llenos los extremos previsto en el precitado artículo y Ley procesal al verificar del acta policial inserta al folio 3 de la presente causa que el adolescente imputado fue aprehendido cometiendo el delito de Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.


2. De conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley especial que rige esta materia impone la medida cautelar prevista en literal "c" del precitado artículo y Ley que consiste en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días, ante la oficina del Alguacilazgo.


3. De conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal "h", se acuerda librar oficio al Equipo Tecnico de esta Sección a los fines de realizar el informe psico social al adolescente encartado.


4. Se acuerda expedir copias simples del acta de audiencia especial y de la presente decisión interlocutoria por secretaria.


En consecuencia Notificase a las partes del presente auto. Librense los oficios correspondientes. Cúmplase.


La Juez de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria.

Abg. Marbella Gutiérrez.