Adolescente Imputado: Simón Alexis Rivero Castillo.
Fiscalía: Fiscal Noveno del Ministerio Público.
Defensor Privado: Afranio Pérez.
Delito: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves.
Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes. Jueza Yurubí Domínguez Ochoa.
Visto el contenido de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado Esaú Alejandro Alba Morales, mediante el cual requiere de este Tribunal sea fijada fecha y hora para una audiencia de presentación del Adolescente: Simón Alexis Rivero Castillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.052.121, soltero de 17 años de edad, residenciado en la calla Ricauter, casa N° 71, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, al considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales previsto en los artículos 215 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto en fecha, 11 de Noviembre de 2005, funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Sucre del Estado Yaracuy, Sub Inspector Rosemery Rada, Cabo Ii José Colmenárez y el Cabo II Rene Silva, quienes se encontraban realizando un operativo selectivo a bordo de las Unidades PBY-005 y SU -03,cuando a la altura de la calle Ricauter, específicamente en el Sector Piedra Azul, mientras inspeccionaban a grupo de aproximadamente 16 personas, un ciudadano se tornó agresivo contra la Comisión Policial, abalanzándose en la humanidad del Agente Wegner Camacho causándole una herida a la altura de la boca, por lo que utilizaron la fuerza pública para introducirlo en la Unidad, una vez dentro con los pies parte el vidrio trasero del lado derecho como los laterales del mismo lado, por lo que procedieron a trasladarlo a la Comisaría donde quedó plenamente identificado como Rivero Castillo Ramón Alexis. Celebrada la audiencia este Tribunal de Control N° 1 pasa a decidir lo peticionado en los siguientes términos:
I
La Fiscalía Novena del Ministerio Público narró los hechos y expuso como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, solicitó a este Tribunal que se calificara la aprehensión flagrante del adolescente Rivero Castillo Ramón Alexis plenamente identificado en autos , al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la comisión del ilícito penal de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves previsto en los artículos 215 y 416 del Código Penal Venezolano, solicitó la imposición de medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal y se ordenará la práctica del informe Psico social a los fines de determinar las pautas para determinar la posible solicitud de sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial que rige esta materia.
El adolescente Simón Alexis Rivero Castillo manifestó querer declarar de la siguiente forma: Nosotros estábamos a las 8:10 p.m. en frente de mi casa, en una esquina, con mis amigos esperando a una tía porque íbamos para el concierto de José Gregorio Oquendo, cuando llegan los funcionarios y nos dicen que es un operativo y que nos pegáramos a la unidad, ahí nos pegamos todos y me revisa el funcionario Camacho, me revisa completo y yo le paso la cédula y me dijo que estaba bien y que era rápido y después anotó en un papel mis datos y me llamaron y los verificaron por radio; después hay un funcionario que dice: “fuera de aquí” y le respondí, un momento porque estoy esperando a una tía mía y el me vuelve a decir que me fuera y le repetí que estoy esperando a una tia y me jala por el pantalón hacia atrás y me traté de soltar y con el forcejeo me tiró contra la unidad y se cayó el vidrio lateral y luego él me agarró y me pegó contra la unidad, habían un funcionario que andaba con él y me pegó un golpe en la cabeza y fue donde yo le solté un golpe y se lo pegue en la nariz al funcionario que me agredió. Entonces me trataron de agarrar entre toditos para meterme dentro de la unidad. Yo me agarré de arriba y puse los pues abajo y empezaron a golpearme los pies y patadas para que yo soltara y me metiera en la unidad y fue donde yo me solté y me metieron en la unidad. Después cuando íbamos, me estaban diciendo groserías y cuando llegáramos al Romano me iban a caer a golpes y fue cuando yo patee el vidrio y lo partí. Después me llevaron al Comando y hubo un funcionario que me agredió con tres golpes en la cara, me dieron con la escopeta en la barriga y me dieron una patada en la espalda. Después me decían que yo era un alzadito y me decían más groserías y me llevaron para la cocina, allí llegaron todos ellos y me agredían verbalmente, me decían groserías y todo. Hubo uno que dijo: Este es el alzadito que rompió el vidrio y me golpeó con la escopeta en la cabeza. Después de eso, cuando me iba uno de ellos me dijo que yo era un alzadito y que era mejor que fuera uno adelante y otro atrás porque yo era muy alzado y me llevaron primero para el ambulatorio de Cocorote y después para la Comandancia de Policía y luego para la PTJ. Es todo. En este estado, el Ministerio Público solicita autorización para practicarle reconocimiento médico legal del adolescente, porque considera que si fue maltratado y es conveniente a los fines de aperturarle la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes. Todo en base al principio de buena fé con que debe actuar el Ministerio Público y en protección a los derechos del adolescente.
El Defensor Privado representado por el Abogado Afranio Pérez, quien manifestó: considera que hubo abuso de autoridad por cuanto ellos crearon toda esta situación porque siendo las 8:30 p.m. no es la mejor forma de dirigirse a un ciudadano. De acuerdo al art. 220 del Código Penal vigente, ellos crean esta situación en perjuicio del adolescente. Esto es un acto arbitrario, porque el está frente de su casa, ya se identificó, lo que hace es jugar ajedrez, juega futbol, es estudiante, imagínense el gesto de mala fé de los funcionarios. Este muchacho reacciona cuando lo atacan y por ello solicita al Ministerio Público que proceda contra estos ciudadanos porque no se justifica que trece funcionarios no puedan someter a este Joven. La representante legal del adolescente expone: Yo lo que quiero agregar es que no entiendo la actitud de esos policía que no me dejaron entrar a ver a mi hijo, ellos lo llevaron solo al ambulatorio, etc y no me permitieron verlo.
II
Este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente oído lo expuesto por las partes y revisado el contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal, observa que la presentación del adolescente encartado ante este Tribunal fué dentro del lapso de Ley, es decir dentro de las 48 horas establecidas en el texto constitucional, así mismo considera que la flagrancia como circunstancia que justifica la detención tiene jerarquía constitucional, quedando claro que este Instituto produce efectos fundamentales el primero de ellos la justificación de la detención sin orden judicial y lo otro es lo inherente al procedimiento a seguir, por lo tanto al no vulnerar ninguna garantía constitucional y procesal que menoscabe la condición especial del adolescente este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley acuerda:
1. La aprehensión flagrante del adolescente Eduardo José Castillo Granadillo de conformidad con lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que se encuentran llenos los extremos previsto en el precitado artículo y Ley procesal al verificar del acta policial inserta al folio 5 y 8 de la presente causa que el adolescente imputado fue aprehendido cometiendo el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 215 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley especial que rige esta materia impone la medida cautelar prevista en literal "c" del precitado artículo y Ley que consiste en la presentación periódica ante este Tribunal el día 12 de cada mes , ante la oficina del Alguacilazgo.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal "h", se acuerda librar oficio al Equipo Tecnico de esta Sección a los fines de realizar el informe psico social al adolescente encartado.
4. Se ordena la práctica del examen medico forense a los fines de determinar las lesiones sufridas por el adolescente Simón Alexis Rivero Castillo en el procedimiento incoado en su contra.
5. Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de iniciar la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento que obra en contra del adolescente encartado.
En consecuencia Notificase a las partes del presente auto. Librense los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria.
Abg. Marbella Gutiérrez.
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