Adolescentes Acusados: Darwin 0swaldo Gómez Querales y Williams Josué Alvarado.
Delito. Robo Agravado en grado de Frustración
Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Defensor: Publico Octavo.
Vista la acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en contra de los adolescentes: Darwin Oswaldo Gómez Querales venezolano de 15 años de edad, estudiante nacido en el día 10-11-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.683.107, RESIDENCIADO EN EL Barrio Cruz Verde de Yaritagua, Estado Yaracuy y Willians Josué Alvarado Romero, venezolano, natural de Yaritagua de 15 años de edad, estudiante, nacido en fecha 14-12-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.852.270 y residenciado en la calle 03 con vereda 11, casa S/N°, Barrio Tricentenario, Yaritagua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de: Robo Agravado en grado de Frustración previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo el artículo 80 Ejusdem . Este Tribunal de Control una vez celebrada la audiencia preliminar y admitida totalmente la acusación interpuesta así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el cual los adolescentes acusados: Darwin Oswaldo Gómez Querales y William Josué Alvarado Romero antes identificados admiti eron los hechos y solicitaron la inmediata imposición de la sanción en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige esta materia, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al momento de fundamentar la decisión en su oportunidad legal procede a sancionar conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los ciudadanos: Darwin Oswaldo Gómez Querales y Willians Josué Alvarado Romero, a cumplir la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se encuentra definida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de un año y 05 meses al considerarlos responsables y autores del delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se observa lo siguiente:
I
Hechos sometidos a consideración.
Del libelo acusatorio, así como de las demás actas que conforman la presente causa que fueron expuestas y fundamentadas en forma oral por lel representante del Ministerio Público, se desprende que en fecha 14-07-2003 aproximadamente a la una y treinta de la tarde , funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Distinguido Wilmer Sampayo y Agente Juan Carlos Dobobuto quienes al encontrarse de recorrido a bordo de la Unidad P-09 por un sector de la Urbanización Daniel Carías, específicamente en la Panadería Algarve , lograron observar a dos sujetos en actitud sospechosa, que al notar la presencia de la unidad salieron en veloz carrera por lo que procedieron a darles captura, observando que uno de ellos había lanzado un objeto tipo arma de fabricación casera (chopo), este sujeto fue retenido y la otra persona retenida por los dueñ0os de la panadería, se procedió a realizarles la inspección legal de personas, al mismo tiempo que una ciudadana de nombre: Sonia Margarita Guerrero Urbina, los señalaba de haber tratado de robar la panadería apuntandoles con un arma de fuego, los sujetos en cuestión fueron trasladados al Comando General donde quedarón identificados como: Darwin Oswaldo Gómez Queralesy Wllians Josué Alvarado Romero quienes quedaron a la orden del Ministerio Público especializado a los fines legales consiguientes, información esta que tiene su asidero en el contenido del acta policial de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios: Wilmer Sampayo y Juan Carlos Dobobuto, en el cual se deja constancia de la forma como se produjo la aprehensión y planilla de remisión N° 8639 suscrita por los funcionarios Wilmer Jesús Martínez y Andrés Patiño.
II
Determinación precisa y circunstancias del hecho que se investiga.
De los hechos antes descritos se desprende una clara transgresión del precepto establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano el cual establece: la figura delictiva de: Robo Agravado en grado de Frustración y el hecho objeto de la presente acusación se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba:
• Acta Policial de fecha 14-07-2003 suscrita por los funcionarios policiales : Wilmer Sampayo y Agente Juan Carlos Dobobuto, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde consta el procedimiento donde resultaron retenidos los adolescentes Darwin Oswaldo Gómez Querales y William Josué Alvarado.
• Acta Policial de fecha 14-07-2003, suscrita por el funcionario Wilmer Jesús Martínez, adscrito a la Seccional de Chivacoa del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde identifica plenamente a los adolescentes: Darwin Oswaldo Gómez Querales y Williams Josué Alvarado Romero.
• Acta de entrevista de la ciudadana Sonia Margarita Guerrero Urbina , testigo presencial de los hechos.
• Acta de entrevista del ciudadano Francisco JAVIER Fernández Salcedo testigo presencial de los hechos.
• Acta de entrevista del ciudadano Jesús Argenis Guerrero Guanda testigo presencial de los hechos.
• Planilla de remisión N° 8639 de fecha 14-07-2003 donde se aprecia la existencia de un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, cacha de madera color marrón.
• Acta de Inspección Ocular N° 1045 de fecha 14-07-2003 suscrita por los funcionarios Miriam Pinto de Camero y Wimer Martínez adscritos a la Seccional Chivacoa del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas .
• Acta Policial de 14-07-03 complementaria de la Inspección Ocular 1045, suscrita por el funcionario Wilmer Martínez adscrito a la Seccional Chivacoa del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas
• Experticia de Reconocimiento Médico legal N| 9700-212-BV-574-07-2003, suscrita por la funcionario Pausides Sierra adscrito a la Seccional Chivacoa del Estado Yaracuy del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuada a un vehículo tipo marca Yamaha, uso particular, utilizados por los adolescentes imputados para trasladarse.
• Declaración rendida por los adolescentes: Darwin Oswaldo Gómez Querales y William Josué Alvarado Romero plenamente identificados en autos quien en audiencia preliminar de fecha 11 de Noviembre de 2005 manifestaron : Admito los hechos objeto de la presente acusación y solicito la inmediata imposición de la sanción.
III
Fundamentos de hecho y de derecho
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado en autos que se reflejan en el considerando anterior, se evidencia que los adolescentes Darwin Oswaldo Gómez Querales y William Josué Alvarado Romero participaron con su conducta desplegada en la fecha 14-07-2003 , en la perpetración del ilícito penal del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas.
IV
Sanción Aplicable
Como quiera que los adolescentes se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, este Despacho Judicial pasa a imponer inmediatamente la sanción aplicable tomando en consideración las pautas para determinar la imposición de la sanción estatuidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa inmediatamente a determinar la sanción que le corresponde.
Es así que estimando el daño social causado y las circunstancias propias del hecho objeto de la presente acusación, este Tribunal de Control N°1 considera ajustada la petición del Fiscal del Ministerio Público en lo atinente a que se le impongan como sanción a los adolescente acusados la medida de Libertad Asistida contemplada en el literal “d “ del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 ejusdem por el lapso de un año y cinco meses comporta la obligación del adolescente sancionado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que designe el Tribunal de Ejecución de la adscrito a la Sección especializada.
Esta medida impuesta a los adolescentes: Darwin Oswaldo Gómez Querales y William Josué Alvarado plenamente identificados en autos se encuentra sujetas a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y juicio educativo con la finalidad de concienciar al adolescente incurso en el proceso penal y con la intención de dar respuesta a la sociedad que exige la contención del fenómeno criminal .
III
Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al los adolescentes Darwin Oswal Querales y William Josué Alvarado Romero plenamente identificados en autos a cumplir la medida de Libertad Asistida por el lapso de un año y cinco meses prevista en el artículo 620 literal “d” en concordancia con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al considerarlo responsable de la comisión del hecho típico dañoso de Robo Agravado en grado de Frustración previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, sanción que de conformidad con lo establecido en el 643 de la Ley in comento ameritan seguimiento especializado y la inclusión del adolescente en programas socio educativos público o privados .
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes en el lapso de Ley. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Olga Ocanto Pérez
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