En fecha 20/11/05 siendo las 12:05 P.M, el Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente Maira Delgado Gímenez, fijándose la celebración de la Audiencia Privada para el día 21/11/05, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público Abg. Esau Alejandro Alba Morales, hizo la Presentación de la adolescente Maira Delgado Gímenez, solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, consignó en este acto constante de 10 folios útiles las actuaciones de las cuales evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue aprehendida la adolescente y que en horas del mediodía del día 19/11/05, los funcionarios Sub-Inspector Víctor Marín y el Agente Alfredo Rodríguez adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos Nirgua, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad N° 02 por la calle principal del sector Carlos Alvarado de ese municipio, cuando observaron a una ciudadana que al notar la presencia policial se tornó nerviosa, se procedió hacerle el llamado de atención y ésta actuó de forma grosera con la comisión, procediendo a trasladarla a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Nirgua, en donde fue revisada por una funcionaria femenina Cabo II Romero Zuay, realizándole la respectiva revisión de persona de conformidad con lo establecido en el art. 205 del COPP, a la misma se le incautó en un bolso pequeño el cual portaba, dentro de su interior material compacto con sustancias presuntamente droga, envoltorios varios con sustancias presuntamente cocaína.
Solicitó se calificara la aprehensión de manera flagrante como lo establece el artículo 557 de la LOPNA en relación con el 248 del COPP, que se siga el procedimiento por vía ordinaria y medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación ante la autoridad que designe el Tribunal, así mismo que se le realicen evaluaciones psicológicas e informe social a los adolescentes imputados; precalifico el presente hecho como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- -Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescentes Maira Delgado Gímenez, a quién se les informó de sus Derechos y de las Garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional que la exime de declarar, y la misma manifestó Querer declarar.- Seguidamente se identificó como: Maira del Valle Delgado Giménez, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.404.664, ama de casa, de 17 años de edad, nacida el 03/02/88, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciada en la calle 02, Sector Aire Libre, Casa S/N, Nirgua, Estado Yaracuy, y expuso: Yo iba con destino a pagar un bolso que estoy jugando de 50 mil bolívares semanales. Llevaba aparte 11 mil bolívares para comprar unas verduras y tenía a mi bebé a que mi tía. Después que venía de pagar el bolso, como ese problema que tuve con ese inspector es personal. Yo tuve un problema con él desde hace un mes y el me gritó y me dijo: “Tranquila que cuando te agarre en la calle te voy a sembrar un jardín completo”. Cuando yo venía ellos frenaron la unidad y venía un muchacho por la calle y nos montaron en la unidad, traía una herida en la mano y yo dije que no lo conocía. Entonces me montaron en la patrulla, me llevaron para el comando y allá el inspector empezó a decir un poco de obscenidades sobre mí, diciéndome ladrona, fumona, un poco de cosas. De allí el Fiscal que me nombró la policía que me requisó, nunca me encontraron ninguna droga, me preguntaron si quería que llamaran a mi mamá y entonces me requisaron en el baño de la policía, dijeron que me habían llevado por droga pero en ningún momento yo llegué a ver esa droga. Ellos me dijeron que es verdad que soy alzada pero que podían llamar a mi mamá, porque no sabían porque me habían llevado para allá. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Roberth Brizuela, quien manifestó: Que oída la exposición hecha por su defendida solicitó no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos de los supuestos del 248 del COPPP, no hay experticia a los efectos de determinar si se trata de sustancias ilícitas, solicitó la nulidad de la experticia que consta en las actas policiales, de fecha 19-11-05 suscrita por Romero Henry, de conformidad con lo establecido en el art. 190 y 191 del COPP, en razón que si bien es cierto en la nueva ley establece la experticia cuando se trate de consumidores, debe constar una orden de la Juez de Control, por lo que solicitó la Libertad Plena. Seguidamente el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso que se declare sin lugar la solicitud del Defensor Octavo, ya que ese procedimiento el establecido en el art. 105 de la ley especial se refiere es cuando se encuentre a una persona consumiendo, se debe solicitar la orden al Juez de Control para que ordene la experticia y solicitó de conformidad con lo establecido en el art. 117 ejusdem sea remitida la droga al ministerio de salud competente.-

Este Juzgado en Función de Control para decidir observa.
Como punto Previo en cuanto a la solicitud formulada por el Defensor Público Octavo referente a la Nulidad de la Experticia de fecha 19-11-05, este Tribunal Declara Sin Lugar dicha solicitud, al considerar que cuando se trata de la orden a los fines de la practica de experticias toxicológica de orina, de sangre u otras fluídos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada que previamente debe otorgar la Juez de Control, es referida cuando una persona es sorprendida en el consumo de sustancias ilícitas y que las posea en dosis no superior a las dosis personal establecida en el art. 70 para su consumo persona, tal como lo establece el artículo 105 de la ley especial. En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del acta policial de fecha 19-11-05 se desprende que la adolescente fue aprendida de manera flagrante en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente MAIRA DEL VALLE DELGADO GIMENEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.404.664, ama de casa, de 17 años de edad, nacida el 03/02/88, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciada en la calle 02, Sector Aire Libre, Casa S/N, Nirgua, Estado Yaracuy por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
En vista que se deben realizar diligencias a los efectos de esclarecer los hechos, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el Art. 373 del COPP. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal decreta la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “ c” de la ley especial que rige la materia, las cual consisten en la presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la práctica de Informe Psico-social a la adolescente Maira del Valle Delgado Gimenez, Y ASI SE DECIDE.--
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión de la adolescente, MAIRA DEL VALLE DELGADO GIMENEZ, en virtud de estar llenos los extremos de los Artículos 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del COPP.- SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo que no este previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoolescente TERCERO: Se acuerda imponer a la adolescente Maira del Valle Delgado Gimenez, de la Medida Cautelar establecidas en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica del Informe Psico-social a la adolescente Maira del Valle Delgado Gimenez, los cuales serán realizados por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal.
Dada , firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de Noviembre del 2005. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 1 (s).

Abg. Dafne R. Lucambio F. La Secretaria,

Abg. Olga Ocanto