Visto el contenido del libelo acusatorio que obra en contra del adolescente José Rafael Colmenares Ramírez plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Posesión Ilícita sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica que rige la materia, por un hecho ocurrido en fecha 31 de julio de 2002, cuando los funcionarios Cabo I Edgar Alberto Rivero Majano y Agente Franyer Juan Rodríguez Montesinos , ambos adscritos a la Comisaría de San Pablo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy quienes de recorrido a bordo de la Unidad N° AB – 04 observaron a un ciudadano que mostró una conducta evasiva y procedieron a dar la voz de alto y al realizar la inspección legal de personas incautaron un envoltorio en forma rectangular envuelto en papel de aluminio con restos de vegetales y envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia pastosa de color marrón , quedando identificado como José Rafael Colmenares Ramírez, venezolano de 17 años de edad, soltero, obrero, natural de San Felipe y titular de la Cédula de Identidad N° 17.700.559, residenciado en el Barrio 1° de Mayo, calle 02, casa S/ N° Municipio San Pablo del Estado Yaracuy .Este Tribunal una vez celebrada la audiencia preliminar en contra del adolescente encartado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir en los siguientes términos:
I
La Fiscalía del Ministerio Público narró los hechos, fundamento el escrito acusatorio y ofreció los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y reservado solicito el enjuiciamiento del adolescente encartado al considerarlo autor responsable del ilícito penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , delito este perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido descritas. Solicitó la aplicación de medidas prevista en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual consiste en servicios a la comunidad que no exceda de seis meses. No hace indicación distinta en la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto están llenos todos los extremos previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito la admisión total de la acusación y las pruebas ofrecidas a los fines sean declaradas la utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia y se proceda a dictar el referido Auto de Enjuiciamiento conforme a lo pautado en el artículo 579 de la Ley especial que rige la materia.
La Defensa Pública Octava solicitó la nulidad absoluta de acuerdo a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el efecto establecido en el artículo 195 ejusdem de las siguientes actuaciones en primer de la experticia de fecha 11/09/01 signada con el Número 1378 que indica que al adolescente encartado se le realizo la experticia de raspado de dedos y de orina y no hubo control judicial de la misma, todo ello porque al adolescente se le violaron todos los derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 constitucional que indica que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le imputan, En este caso el adolescente no estuvo acompañado de su defensor ni de Juez de Control para controlar la prueba. En segundo lugar las experticias 1503 y 1504, por cuanto tampoco no hubo ningún tipo de control en cuanto al principio de orientación de la prueba ni peso bruto y neto de la sustancia incautad, considerando la defensa que se violentó la garantía del Debido Proceso por cuanto por cuanto el hecho ocurrió el 21-07-02evidenciandose en el último aparte del acta policial que el imputado fue citado a comparecer el 31 -07-02 en horas de la mañana y al hacer esa entrevista fue liberado, pero un año después lo acusan por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin haber sido notificado de tal imputación ni de las pruebas incautadas, en consecuencia solicitó al Tribunal que no existiendo las pruebas obtenidas de manera legal , debe desestimar la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, el adolescente no fue acompañado de defensa técnica para tomar las muestra de raspado de dedos y de orina, no hubo control por parte del Control Jurisdiccional , por tal motivo estas pruebas deben ser declaradas nulas, por violación al debido proceso ya que en ningún momento fue notificado de las imputaciones del Ministerio Público.
El adolescente informado del contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia e impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental se identifico y manifestó su deseo de no declarar.
El Ministerio Fiscal refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron los derechos al adolescente, igualmente en fecha 31-07-02 se dio inicio a la investigación N° G-188-254 por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde se encuentra incurso el adolescente siendo notificado el Tribunal de Control en fecha 16-06-03. Según acta policial se declaran como se narran los hechos de la incautación de la presunta droga. Asimismo el Ministerio Público contradice en todas sus partes lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de Nulidad de las experticias N° 1504 y 1378.
III
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como punto previo este Tribunal pasa a decir lo solicitado por la Defensa Pública Octava en lo atinente a la solicitud de nulidad.
Punto Previo
El Defensor Publico Octavo de la Sección de Adolescentes alego la nulidad Absoluta conforme a las previsiones de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a la garantía del Debido Proceso y consecuencialmente al Derecho a la Defensa, estimando la definición de Carnelutti en relación a las nulidades: “La nulidad del acto rompe, como se ha dicho el derecho en dos ramas: la compuesta con los actos precedentes y la compuesta con los actos sucesivos al acto nulo”.
La Ley Suprema establece en el artículo 25 al referirse a los actos del Poder Público, sustenta:
“Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios Públicos y las funcionarias públicas que ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirva de excusas las ordenes superiores”.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 190 establece lo siguiente:
“ No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados , convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
El proceso penal significa una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo o reparar el anulable, constituyendo la nulidad el filtro depurativo del proceso.
El interés Superior del Niño como principio interpretativo y de aplicación, puesto que, cualquier violación de garantías, derechos y principios en el Sistema Penal adolescencial significa la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse ni renovarse ningún acto cuando haya menoscabo de las garantías de la Protección integral consagradas en la Ley Especial, la Constitución, Pactos y Convenios Internacionales. Este principio se orienta a garantizar el desarrollo integral de los Niños y de Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
Constituye nulidades absolutas aquellas que invalidan o inutilizan ex officio el acto procesal consumado o en desarrollo, por vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, de acuerdo a lo expresado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso nos encontramos en presencia de actos susceptibles de nulidades absolutas por cuanto se refieren a la intervención asistencia y representación del imputado toda vez que desde el primer acto de procedimiento todo adolescente debe ser asistido por un defensor nombrado por el, sus padres, representantes o responsables y en su defecto por un Defensor Público , tal como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incumpliendo el Ministerio desde la fecha que se inicia la investigación penal en contra del adolescente encartado con lo previsto en los artículos 530 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el día 31-07-02 día en que se inicia la investigación penal hasta el día 16 de junio de 2003 el ciudadano José Rafael Ramírez Colmenares no estuvo asistido de Defensor en ningún acto de investigación por cuanto en fecha 17 de junio de Junio se designó Defensor. Quedando así entonces nulas las actuaciones donde se vulnera el derecho a la asistencia y representación conforme a lo previsto en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Penal, quedando nulas las actuaciones insertas al folio 10,11,12 de la presente causa, por cuanto no hubo control de la prueba que garantizara la defensa del imputado.
III
En consecuencia este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en fuerza de las anteriores consideraciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no Admite la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra del adolescente José Rafael Colmenares Ramírez y por cuanto no fue rechazada totalmente la acusación toda vez que quedan vigente las actuaciones insertas del folio 01 al 05 y las actuaciones insertas del 06 al 09 pudiendo el Ministerio Publico subsanar los vicios formales de la presente acusación. Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria.
Abg. Olga Ocanto.
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