Visto el contenido del libelo acusatorio interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en contra de los adolescentes RONNIELI DE LOS ANGELES OCHOA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el 14/06/91, soltera, titular de la cédula de identidad número: 20.464.573, domiciliada en el Callejón Cascabel, Sector Los Naranjos, casa Nro. 05, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y OMAR ANTONIO MORENO PALACIOS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/09/87, titular de la cédula de identidad número: 19.455.959, residenciado en el callejón Cascabel, Sector Los Naranjos, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código, en perjuicio de la niña CAMILA JHOELY ARROYAVE VILLORIA, por un hecho ocurrido en fecha 29 de Agosto del 2005, siendo las 05:30 horas de mañana aproximadamente, cinco sujetos encapuchados portando armas de fuego, se introdujeron en la residencia de la familia Arroyave Villora, quienes bajo amenaza sometieron a sus integrantes para robarles dinero en efectivo, un vehículo y llevándose consigo a una infante de cinco meses de edad, manifestándoles a sus padres que si querían volver a ver a la niña, tenían que pagar la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), teniendo conocimiento de ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y la Fiscalía Nievan del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 18-09-05 aproximadamente a las 05:30 de la mañana, apareció la niña por el sector el Duende como a 80 metros del Destacamento 45 de la Guardia Nacional de esta ciudad, quedando posteriormente varias personas detenidas entre ellas los adolescentes.
Este Tribunal de Control N° 2 celebrada la Audiencia Preliminar de acuerdo con los elementos que cursan en las actuaciones y lo alegado por las partes en la referida audiencia pasa a dictar el Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
I
Audiencia Oral
La Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado Esau Alejandro Alba Morales, narró los hechos objeto de la acusación interpuesta en contra de los adolescentes Ronnieli de los Angeles Ochoa Rodríguez y Omar Antonio Moreno Palacios, antes identificados, fundamentó la imputación en el hecho ilícito de Secuestro, ofreció los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y reservado, estableciendo la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, requirió el enjuiciamiento de los adolescentes Ronnieli de los Angeles Ochoa Rodríguez y Omar Antonio Moreno Palacios antes identificados, por la comisión del Delito de Secuestro, conforme a lo establecido en el Artículo 460 del Código Penal y la aplicación de la Sanción prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ambos adolescentes, solicitó la admisión del libelo acusatorio en todo y cada una de sus partes, las pruebas ofrecidas y en consecuencia se aperturara a juicio oral y reservado. Con relación a lo establecido en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Público no realizó indicación de figuras distintas o alternativas a la calificación jurídica principal al considerar que se encuentran satisfechos todos los extremos de Ley a los efectos de calificar el delito anteriormente señalado.
El Defensor Público Octavo Abg. Roberth Brizuela, señaló en la audiencia lo siguiente: …“Este hecho notorio como tal no requiere aprobación por cuanto todos sabemos que efectivamente se cometió un secuestro, lo que viene hacer la defensa en esta oportunidad procesal es indicar que el proceso penal pertenece a las partes, acusador y defensor, la función del juez de Control en esta fase intermedia es la de examinar las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa para ver si son necesarias y pertinentes para llevarlas a juicio. Por ello comienzo y solicita se verifique el 24/09/05 el Ministerio Público a las 2:05 p.m. presentó un libelo acusatorio. Solicita que se deje constancia de cuantos folios presentó la acusación, porque en ese día vencía el lapso para interponer acusación; esto en relación a mi representada Ronnyeli Ochoa. Por otra parte la defensa alude que establece el art. 530 de la LOPNA el principio de legalidad del procedimiento, Porque llama la atención de la defensa que hasta el día de hoy, desde hace 2 meses, el Ministerio Público no sepa ni siquiera quien tenía a la niña, si estaba en Lara, Yaracuy. La defensa no hace una defensa a ultranzas, considera que debe hacerse justicia pero a los responsables. Igualmente señala que estamos en presencia de la concurrencia de varias personas en la comisión de un solo hecho punible. Considera que jurídicamente le va a ser imposible a este Tribunal dictar un auto de apertura a juicio. La Ley establece el principio de una protección especial y el art. 460 del Código Penal que establece los requisitos del delito de Secuestro. En este caso, el Ministerio Público está señalando que su defendida es la autora del tipo penal definido en el Código Penal. Esta niña no pudo tener capacidad para realizar todos los hechos señalados. Este Tribunal debe decretar sobreseimiento, porque aún cuando se cometió el delito de secuestro, siguiendo las pautas del art. 570 LOPNA, deben establecerse las bases de que a la adolescente se le violó el derecho a la defensa, al ministerio público se le dio 96 horas para presentar la acusación. Es decir, que la presentó dentro del lapso legal y procede a narrar los hechos que establece los requisitos del art. 570, identificación de la imputada y los hechos con indicación de circunstancias que la señalen como autora del delito. El Ministerio Público trató de relajar normas de orden público cuando presentó la acusación el día 24/09/05 señalando sus elementos de convicción, califica el delito y dice que no hay alternativa jurídica, pero no señala las pruebas. Pero es diez días después presenta otra acusación y el plazo que establecía el 599 que era de 96 horas? Lo violo por que soy Fiscal? Y las 96 horas? O sea que el Estado me da ese lapso y el Ministerio Público se toma diez días más, para presentar otra acusación, constante de más de 20 páginas, donde narra los hechos, el petitorio, pero en esa oportunidad si me da los medios probatorios, solo enunciados. Como va a saber el Juez que esas pruebas son útiles y pertinentes para elevarlas a juicio. Porque aquí están promoviendo a unos expertos para que ratifique las experticias, unos testigos y unas pruebas. Como hace el Juez para determinar si son útiles y pertinentes? Si no es así cual sería la función del Juez de Control? Esto trae como consecuencia la violación de una serie de normas constitucionales, como legales. Primero: Violación al derecho de información establecido en el art. 541 LOPNA, esta garantía dice que hay una información precisa de los motivos de la investigación. La Defensa no sabe de cual de las dos acusaciones se va a defender. Hay dos acusaciones, a ellos les informaron de una pero de la segunda no. Segundo: El Derecho al Debido proceso, la defensa invoca la convención sobre los derechos del niño, art. 1, numeral 2, relativo al derecho del adolescente de ser escuchado en todo proceso que lo afecte, su defendida tuvo acceso a la acusación del 24/09/05 y no la del 04/10/05, esto trae como consecuencia que el art. 49 del a CRBV, dice que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas para ejercer su defensa. En ninguna de las dos acusaciones su defendida tuvo acceso a las pruebas. Considera esta defensa que si este tribunal apertura a juicio no quedará otra cosa que ir allá pero si debemos estar claro de que el Ministerio Público debe determinar la participación de los adolescentes, porque no puede ser que tres damas que están en Uribana y otros adultos por capturarse, no puede ser que estos jóvenes sean autores del delito. La única evidencia existente es que se discutía si su defendida era amante del gocho. Y decía que estos jóvenes eran los que cantaban la zona. Solo un testigo que dijo eso. Pero no hay pruebas de eso. EL Tribunal debería entonces valorar lo dicho por ambos imputados, de que ellos no sabían nada de lo que estaba sucediendo. Todos queremos que se haga justicia, estos dos muchachitos no pueden ser capaces de hacerle daño a las víctimas. Llama la atención de porque hasta hoy no se supo donde estuvo la niña, casualmente la consiguieron cerca de los resultados, no hay resultas de las huellas dactilares para identificar a los responsables. No se ha investigado. Como la defensa considera que no hay elementos para aperturar a juicio, el Tribunal debe decretar el Sobreseimiento en razón de que los hechos imputados no pueden atribuírsele a su defendida. Como el Ministerio Público ratificó las dos acusaciones, en violación a todo lo expuesto, es por lo que el Tribunal igualmente debe decretar la libertad plena de su defendida, en virtud del principio de inocencia. Por último, en base a lo establecido en el art. 221 de la LOPNA, como principio interpretativo y de aplicación, entendiendo que cualquier violación de garantía y derecho al adolescente, no es otra cosa, que de no cumplirse la legalidad establecida en esta Ley para el procedimiento, viola la protección establecida en ella, en la CRBV y los tratados internacionales, en razón de que estas normas tiene consagrado el disfrute pleno de sus derechos.
La Defensora Pública Novena, en representación del Adolescente Omar Antonio Moreno Palacios, quien expuso: En principio comparto los argumentos expresados por el Defensor 8vo, en el descargo de su defensa. Con respecto a la defensa que hoy ejerce sobre su defendido, esta defensa observa en primer término dentro de un procedimiento plagado de vicios de todo tipo, que su defendido fue detenido en fecha 18/09/05, habiendo cometido el supuesto hecho que se le imputa como adolescente, fue presentado en fecha 21/09/05 ante un Tribunal de Control Ordinario, al cual no le quedó más remedio que declinar la competencia, siendo realmente juzgado su defendido, por un juez natural, el 24/09/05. Que quiere demostrar la defensa? En primer término, que a su defendido se le han violentado su libertad personal, por cuanto la ley especial en su art 557 LOPNA establece el lapso para presentar al adolescente aprehendido en flagrancia. Por esto, la defensora cataloga la detención como arbitraria e ilegítima. En segundo lugar, llama la atención de esta defensora, que el Fiscal al momento de esgrimir la acusación en este día dijo que ratificaba en todas sus partes la acusación presentada el 24/09/05, quiere significar que en el presente caso hay 3 acusaciones, presentada el 24/09/05 en contra de Ronnyeli el 29/09/05 contra Omar y el 04/10/05 solamente en contra de Ronniely, le parece curioso que se ratifique la acusación del 24/09/05 y que el texto que se lea sea el de la acusación del 04 o 05 de Octubre. Entonces que acusación es la que se está ratificando, la del 24/09, 29/09 o 04/10. Luego de aclarado ese punto, solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no llena los extremos del art. 570 LOPNA en concordancia con el art. 326 COPP, dichos artículos establecen que las acusaciones deben contener una relación clara, circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a una persona. En la narrativa de los hechos, se establece el episodio del secuestro, de recuperación de la niña pero no se establece la participación de estos dos jóvenes en el delito que se les imputa, el cual es el delito de Secuestro. Aunado esto, el legajo de elementos probatorios no son elementos de convicción, para señalar la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito de Secuestro. Otro dato curioso es que en esa relación de los hechos no se establece si su defendido es autor, partícipe, cooperador, en el delito de secuestro. Circunstancia importante porque se debe deslindar la participación de una persona en los hechos que se le imputa. El art. 571 LOPNA es muy claro, establece que presentada la acusación el Juez de control pondrá a disposición de las partes las pruebas para que puedan ser examinadas en el plazo de 5 días y fijara la correspondiente audiencia preliminar. Se ha violentado el derecho a la defensa establecida en el Art. 49 CRBV y que dice que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y las personas tienen derecho a acceder a las pruebas y de ejercer los mecanismos para defenderse e impugnarles. A su defendido no se le notificó de los cargos que se le imputa y hasta esta fecha la defensa no ha podido acceder a las pruebas que acaba de nombrar el Ministerio Público, porque en el legajo aprobatorio se nombran evidencias que no están consignadas en el expediente. Solamente aparecen enunciadas. No se puede ejercer la defensa de esta manera, curiosamente llama la atención de la defensa, sobre la lectura de las pruebas consignadas, la declaración de Nacaryt González que dice que llegó a la casa y su jefa le manifestó que se habían llevado a su hija. Si no fue testigo presencial de los hechos, Que relevancia tiene esta prueba? También se pregunta que relevancia tiene la supuesta declaración de Jenny Dávila Chirinos, la cual es que él único elemento que supuestamente vincula a los adolescentes en el proceso? No hay más elementos. Que relevancia tiene esto si no existe una investigación seria que comprometa la participación de estos dos adolescentes en los hechos. Por otro lado, sobre el capítulo de los testigos, se pregunta como pueden ser promovidos una serie de funcionarios actuantes pero en calidad de testigos? Lo que le parece más relevante es cuando se promueve la declaración de la víctima. La niña no habla y el Ministerio Público la promueve. Por ello conforme al Art. 578 literal a) LOPNA solicita sea rechazada la acusación por los innumerables vicios denunciados por la defensa y se proceda a sobreseer la causa; por otro lado y en virtud de que el Fiscal cuando ratificó su escrito acusatorio, no ratificó la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, al no ratificarla, considera esta defensa que han variado las circunstancias por las cuales, la solicitó, es decir, no existe ya riesgo razonable de que el adolescente se evada del proceso ni otras circunstancias establecidas en la LOPNA, por lo que no tiene caso ratificar en este acto una detención que se dictó con la sola finalidad de que su defendido compareciera a esta audiencia. Finalmente solicita rechace la acusación y sobresea la causa conforme al art. 318 COPP ya que no hay elementos para imputarle a su defendido el delito de Secuestro, no se acoge al Principio de Comunidad de las pruebas porque no hay nada acogerse.
Los adolescentes impuestos del contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia así como del Precepto contenido en la Carta Fundamental prevista en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Fundamental y de la Institución Jurídica de Admisión de Hechos, manifestaron su deseo de no declarar y de no acogerse al instituto procesal de Admisión de Hechos.

Este Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a dictar el respectivo Auto de Enjuiciamiento:
II
Punto Previo.
Este Tribunal revisado íntegramente el contenido de las actuaciones constante de tres piezas y de 606 folios útiles, signado con el N° UP01-P-2205-1940, y en base al Principio Iura Novit Curia (el Juez conoce del derecho) observa que en fechas 27-09-05, 30-09-05 y 11-10-05 este Despacho Judicial dictó autos conforme a lo estipulado en el artículo 571 de la Ley especial que rige la materia, poniendo a disposición a todas las partes el contenido de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación , lo que quiere decir que desde el primer acto de procedimiento los imputados estuvieron asistido de defensor y durante todo el iter procesal las partes tuvieron acceso al expediente y en consecuencia al acervo probatorio presentado por el Ministerio Fiscal, considerando de esta manera que no se le conculcaron derechos y garantías a las partes durante las fases primigenias del proceso, por tal motivo este Tribunal no estima el petitorio interpuesto por los Defensores Públicos, por cuanto se han cumplido los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Admisión de la Acusación y Modificación de la Calificación Jurídica.
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite la acusación presentada por el Ministerio Público parcialmente con modificación de la calificación expuesta por el Ministerio Fiscal, en contra de los adolescentes: Ronnyely de los Angeles Ochoa Rodríguez y Omar Antonio Moreno Palacios plenamente identificados autos, por un hecho ocurrido en fecha en fecha 29 de Agosto del 2005, a las 5:30 de la mañana donde se introdujeron cinco sujetos encapuchados portando armas de fuego en la residencia de la familia Arroyave Villoria, quienes bajo amenaza sometieron a la familia para robarles sus pertenencias llevando consigo una bebe de 05 meses de edad, por cuanto se observa en el libelo acusatorio que se encuentra demostrada la comisión del Delito de Secuestro en grado de Cooperación previstos en el artículo 460 en concordancia en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, al considerarlos participes del hecho ilícito antes descrito toda vez que de la revisión del acervo probatorio y de las actas que integran el presente proceso se observa a los folios 135 a la 137 de la pieza N°1 referida al acta de investigación penal de fecha 18 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Sub Inspector Anram Noda, donde la ciudadana Jenny Dávila Chirinos declaró ante la Comisión de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente: “..los ciudadanos de nombre: la adolescente de 14 años de edad, OCHOA RODRIGUEZ Ronnieli de los Ángeles y Omar Antonio Moreno Palacios, de 18 años de edad, pueden ser localizados en la subida de Los Naranjos, del sector Canaima Norte, San Felipe, ya que ellos le participaban o suministraban información a la ciudadana de nombre YENIFER PARRA MORENO de 26 años de edad, de los movimientos policiales en la zona, ya que ésta cuidaba de la menor lactante secuestrada…” Por otra parte se observa al folio 523 al 529 de la pieza N°3 referida a la declaración del adolescente Omar Antonio Moreno Palacios rendida ante este Tribunal de Control en fecha 05-10-05 quien manifestó …” Yo sabía que la niña la tenían secuestrada ellos pero no quise decir nada porque no quería que le fuera a pasar nada a mis padres:..”
Como corolario, estima este Tribunal que en la realización a un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo y esto es lo que se denomina Concurso de Personas en el delito.
Nuestra legislación penal establece un régimen para graduar la responsabilidad de diversas personas intervinientes en el hecho, y que contribuyen a su realización de diversa manera, que en nuestro Código Penal se encuentra regulado en los artículos 83, 84 y 85 como formula de extensión de la responsabilidad penal.
En el presente asunto de acuerdo a lo expuesto supra relativo a las declaraciones que involucran a los adolescentes encartados en el hecho que se investiga, se observa que su conducta es como cooperadores; que si bien no realizan los actos típicos del delito, prestan su cooperación en la ejecución del hecho, por tal motivo este Tribunal de Control N°2 de la Sección de Adolescente Admite parcialmente la acusación y modifica la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Fiscal en el libelo acusatorio en la Audiencia oral.
IV
Pruebas Admitidas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° Constitucional y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de la manera siguiente:
Pruebas Admitidas del Ministerio Público
Expertos:
Sub-Inspector, Durán Yonny, Detectives Freddy Quintana, Cabeza Lenín, Palencia Gaudy y Agentes Héctor Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, pertinente, útil y necesaria su testimonio ya que son partes en el proceso y tienen conocimiento directo de los hechos, por ser los que realizaron la Inspección Técnica N° 1693 de fecha 29-08-05 y que de la misma se dejó constancia que ciertamente, en una cerradura violentaron el cilindro…….encontraron sin vida a dos caninos y aplicaron activaciones especiales en búsqueda de las huellas e indicaran para y porque colectaron las mismas. (Folio 19 al 20 y su vto. Pieza N° 01)
• Detectives Freddy Quintana y Palencia Gaudy, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, pertinente, útil y necesaria su testimonio ya que son partes en el proceso por tener conocimiento directo de los hechos, por ser los que realizaron la Inspección Técnica N° 1710 de fecha 29-08-05 al vehículo Marca Aveo, utilizaron activaciones especiales en búsquedas de huellas…colectando 09 rastros en total, explicarán para que y porque de la activación así como de lo que colectaron. (Folio 33 y su vto. Pieza N° 01).
• Dr. Esteban Orlando López Pérez. Médico veterinario, venezolano, mayor de edad, casado, natural de ésta ciudad, titular de la Cédula de Identidad n° 3.406.032 y residenciado en la Avenida 10, casa N° 12-9, San Felipe Estado Yaracuy, es útil, necesario y pertinente su testimonio, por ser parte en el proceso ya que éste es el que les realizó examen Médico a los perros y diagnosticó que la muerte fue causada por envenenamiento. (Folio 35. Pieza N° 01)
• Experto Palencia Gaudy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, pertinente, útil y necesaria su testimonio por ser parte en el proceso y tienen conocimiento directo de los hechos, practicándole la experticia de Reconocimiento-Legal N° 9700-123-104 de fecha 30-08-05 a las sábanas colectadas en el inmueble donde fue plagiada la niña y Avalúo Prudencial N° 9700-123-781, de fecha 09-11-05 al arma de fuego, tipo revolver, calibre 357, marca Amadeo. (Folio 44 y su vto. Pieza N° 01 y Folio 297 Pieza N° 02)
Testigos:
• Sub-Inspector, Durán Yonny, Detectives Freddy Quintana, Cabeza Lenín, Palencia Gaudy y Agentes Héctor Torres, Wilmer Jesús Martínez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, es útil, pertinente y necesario su testimonio, por ser partes en el proceso, tener conocimiento de los hechos, por ser quienes realizaron todas las investigaciones pertinentes y pesquisas hasta llegar a la adolescente acusada
• Comisario Marín Efrén, Sub-Comisario Díaz Willians, Inspectores Sánchez Manuel, Labrador Ramiro, Detectives Medina José, Cordero Flor, Apóstol Jonathan, Damas Carlos, Agentes Pérez Dimas y Ramírez Rubén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro, pertinente, útil y necesaria su testimonio, por ser parte en el proceso al tener conocimiento directo de los hechos investigados, ya que al hacerle seguimiento a los teléfonos celulares, éstos pudieron ubicarlos y aprehender entre ellos a la adolescente Ronnieli.
• Juan Carlos Arrollave Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.271.928, casado, comerciante, residenciado en la Calle 4, entre Avenida 7 y 8 San Felipe Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria su testimonio, por tener conocimiento directo de los hechos por ser testigo presencial, cuando éstos sujetos entraron a su vivienda, lo lesionaron, lo robaron y le llevaron a su hija de cinco (5) meses de edad, pidiéndole la cantidad de doscientos millones de bolívares para liberar a la misma.
• Milagro Joeli Villoria Alvarez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad n° 12.076.949, Docente, residenciada en la Calle 4 entre avenida 7 y 8 San Felipe Estado Yaracuy, útil, pertinente y necesaria su testimonio, por tener conocimiento directo de los hechos por ser testigo presencial, cuando éstos sujetos entraron a su vivienda, lesionaron a su esposo, los robaron y se llevaron a su hija de cinco (5) meses de edad, pidiéndole la cantidad de doscientos millones de bolívares para liberar a la misma.
• Nacarit Nayli Gonzalez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° 14.710.118, residenciada en la Urbanización Higueron, calle 4, casa N° 74, San Felipe Estado Yaracuy, es útil, pertinente y necesario su testimonio, por tener conocimiento indirecto de los hechos por ser testigo referencial, ya que la ciudadana Milagro Villoria, le manifestó el mismo día de los hechos que le había secuestrado a su hija.
• Héctor Fernando Arroyave, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° 24.367.297, residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 3, casa N° 35, Municipio La Independencia Estado Yaracuy, es útil, pertinente y necesario su testimonio, por tener conocimiento directo por ser la persona que llamó a la Policía Uniformada de esta ciudad, para informarle de los hechos.
• Juan Francisco Robles Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° 7.587.751, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, calle 04, casa N° 17, Parroquia Albarico Municipio San Felipe Estado Yaracuy, funcionario activo de la FAP del Estado Yaracuy, es útil, necesaria y pertinente su testimonio, por tener conocimiento directo de los hechos, en el sentido que se dirigió a la casa de la víctima, cuando le fue informado por un vecino de éste, que al lado de su casa presuntamente había un secuestrado, vió a un perro muerto en el garage, le vió un golpe a la víctima y éste le indicó que no pasaba nada y posteriormente recibió una llamada, se trasladó a la via la Marroquina y encontró el vehículo Aveo abandonado.
• López Guzmán Israel Gregorio, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° 8.516.950, residenciado en la Primera Avenida entre calle 03 y 04, casa N° 319, Barrio Cantarrana Municipio San Felipe Estado Yaracuy, funcionario activo de la FAP del Estado Yaracuy, es útil, necesaria y pertinente su testimonio, por tener conocimiento directo de los hechos, en el sentido que se trasladó a la vía de San José a verificar el abandono de un vehículo, concordando la placa y el modelo del vehículo que le habían llevado a las víctimas del secuestro.
• Rivas Pedro Alberto, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.557.862, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector La Pradera, calle 6, casa N° 200 Municipio Cocorote Estado Yaracuy, funcionario activo de la FAP del Estado Yaracuy, es útil, necesaria y pertinente su testimonio, por tener conocimiento directo de los hechos, en el sentido de que se trasladó a la vía de San José a verificar el abandono de un vehículo, concordando la placa y el modelo del vehículo que le habían llevado a las víctimas del secuestro, dejando custodiado el lugar a los funcionarios Juan Robles e Israel López.
• Julio Antonio Bravo Carrasco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.285.301, residenciado en la calle 06, casa N° 07-23, Urbanización Curaguire Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy, funcionario activo de la FAP del Estado Yaracuy, es útil, necesaria y pertinente su testimonio, por tener conocimiento directo de los hechos, en el sentido de que se trasladó a la vía de San José a verificar el abandono de un vehículo, concordando la placa y el modelo del vehículo que le habían llevado a las víctimas del secuestro, haciéndose cargo del procedimiento y custodiando el lugar los funcionarios Juan Robles e Israel López.
• Inojosa Gallones Francys María, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad n° 19.108.043, residenciada en el sector Antonio José de Sucre Sur, calle Zulia con Lara, casa 57 A7, Valencia Estado Carabobo, es útil, pertinente y necesario su testimonio, por tener conocimiento de los hechos indirectamente, por tener un vínculo de consaguinidad con uno de los autores materiales del presente hecho y el mismo haber ido a su casa cuando apareció la niño Camila.-
• Osorio Gímenez Willians Ramón, venezolano, mayor de edad, casado, Chofer (Taxista), titular de la cédula de identidad N° 6.119.207, residenciado en el sector La Aduana, calle principal, casa s/n° a una cuadra de la Guardia nacional de San Felipe Estado Yaracuy, es útil, necesaria y pertinente su testimonio, por ser parte en el proceso, al ser la persona que encontró a la niña y el mismo va a manifestar el tiempo, modo, lugar y circunstancias de cómo la halló.
• Gallones Inojosa Ofelia, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.513.488, residenciada en el sector Antonio José de Sucre Sur, calle Zulia con Lara, casa 57 A7, Valencia Estado Carabobo, es útil, necesario y pertinente su testimonio por tener conocimiento de los hechos indirectamente, al tener un vínculo de consaguinidad con uno de los autores materiales del presente hecho, y el mismo haber ido a su casa cuando apareció la niña Camila, salir y no regresar.
• Davila Chirinos Norma Rosa, venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de Servicios de Alimentos, titular de la cédula de identidad n° 12.937.305, residenciada en el sector Antonio José de Sucre Sur, calle Zulia con Lara, casa 57 A7, Valencia Estado Carabobo, es útil, necesario y pertinente su testimonio por tener conocimiento de los hechos indirectamente, al tener un vínculo de consaguinidad con uno de los autores materiales del presente hecho, y el mismo haber ido a su casa con una maleta, mandándole un mensaje de texto a su prima Francis Inojosa, para que le dijera a su mamá que él estaba bien, cuando apareció la niña Camila, llegó a las 08.00 la mañana, se bañó, comió, salió y le dijo que le lavara la ropa.
• Marisol Rodríguez de Ochoa, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.919.510, Oficial de Seguridad, residenciada en el sector Canaima Norte, Callejón Cascabel, casa n° 05, Municipio Independencia Estado Yaracuy, es útil, necesaria y pertinente su testimonio, por ser parte en el proceso, al ser la representante legal de la adolescente Ronnieli de los Angeles Ochoa, e indicar que no conoce a nadie de las personas señaladas en el presente escrito acusatorio.
• Ochoa Mendoza Julián José, venezolano, mayor de edad, casado, oficio Carnicero, titular de la cédula de identidad n° 7.581.964, residenciado en el sector Canaima Norte, Callejón Cascabel, casa n° 05, Municipio Independencia Estado Yaracuy, es útil, pertinente y necesaria su testimonio, por ser parte en el proceso, al ser éste el representante legal de la adolescente Ronniely de los Angeles Ochoa, e indicar que no conoce y no tener ningún conocimiento que su hija no ha salido para ninguna parte.
• Pastora de los Angeles Chirino Davila, venezolana, mayor de edad, casada, Oficial de Seguridad, tiotular de la cédula de identidad N° 14.337.627, residenciada en el sector Canaima Norte, callejón Cascabel, casa s/n° Municipio Independencia Estado Yaracuy, es útil, necesaria y pertinente su testimonio, por ser parte en el proceso, ya que a ésta le pertenece un celular con el número telefónico 0414-851.21.51 del cual realizaban las llamadas a las víctimas y le solicitaban el dinero para liberarla.
• Jennifer del Valle Parra Moreno, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° 17.256.090, residenciada en el sector Canaima Norte, callejón Cascabel, casa s/n° Municipio Independencia Estado Yaracuy, es útil, necesaria y pertinente su testimonio, por ser la misma parte en el proceso y encontrarse recluída en el Internado Judicial de uribana del estado Lara a la orden del tribunal Segundo de Control, asunto N° UPO1-P-2005-1960 por los mismos hechos que se le imputan a la adolescente.
• Almeida del Carmen Chirinos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.462.245, residenciada en el sector Canaima Norte, callejón Cascabel, Quinta Mis Anhelos, Municipio Independencia Estado Yaracuy, es útil, pertinente y necesaria su testimonio, por ser la misma parte en el proceso y encontrarse recluída en el Internado Judicial de Uribana del Estado Lara a la orden del Tribunal Segundo de Control, asunto n° UPO1-P-2005-1960 por los mismo hechos que se le imputan al adolescente.
• Jenny Yamileth Davila Chirinos, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n° 14.337.626, residenciada en el sector Canaima Norte, callejón Cascabel, Quinta Mis Anhelos, Municipio Independencia Estado Yaracuy, es útil, necesario y pertinente su testimonio, por ser la misma parte en le proceso, por tener conocimiento directo de los hechos ya que la misma se encuentra recluida en el Internado Judicial de Uribana del Estado Lara a la orden del tribunal Segundo de Control, asunto N° UPO1-P-2005-1960 por los mimos hechos que se le imputan al adolescente.
Documentales:
Para ser incorporados por su lectura se admiten las siguientes pruebas documentales.
• Inspección Técnica N° 1693 de fecha 29-08-05.
• Inspección Técnica N° 1710 de fecha 29-08-05.
• Informe Pericial N° 9700-123-104 de fecha 30-08-05
• Experticia de Activaciones Especiales (Super Glue) y Experticia Fisica (Barrido) N° 9700-123-901 de fecha 05-09-05
• Informe de Avalúo Prudencial N° 9700-123-781 de fecha 09-09-05.
• Informe N° 280 de fecha 09-09-05 de la División de Dactiloscopia.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico N° 9700-123-895 de fecha 12-09-05
• Experticia Pelmatoscópica de Comparación a Impresiones (Podograma).
• Inspección Técnica N° 1826 de fecha 18-09-05.
• Inspección Tecnica N° 1834 de fecha 18-09-05.
• Inspección Técnica N° 1834 de fecha 18-09-05.
• Inspección Técnica N° 1836 de fecha 18-09-05

V
Medida Cautelar

Este Tribunal en virtud del Cambio de Calificación Jurídica por el Delito de Secuestro en Grado de Cooperadores, conforme lo establece el Artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, estima que la norma establecida en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala cuales son los delitos que merecen como sanción la privación de Libertad, se establece igualmente que las formas inacabadas y la participación accesoria no merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que este Tribunal modifica la medida de privación de libertad por una menos gravosa, de las señaladas en el Artículo 582, literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tienen los adolescentes acusados Ronnieli de los Angeles Ochoa Rodríguez y Omar Antonio Moreno Palacios de presentarse dos (2) veces a la semana ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de concurrir a determinadas reuniones y prohibición de comunicarse con personas determinadas
VI
Apertura Del Juicio Oral y Reservado.
Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Reservado a los adolescentes RONNIELY DE LOS ANGELES OCHOA RODRIGUEZ y OMAR ANTONIO MORENO PALACIOS, al considerarlos responsables del Delito de Secuestro en Grado de Cooperadores previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la niña CAMILA JHOELY ARROYAVE VILLORIA
Se ordena oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los fines de informar que se impuso Medida de Presentación periódica de los adolescentes Ronniely de los Angeles Ochoa Rodríguez y Omar Antonio Moreno Palacios y que los mismos se presentaran ante la sede de este Circuito dos (02) veces a la semana .
VII
Intimación a las partes al Juicio Oral.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de 05 días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Juez de Control N° 2 (s)

Abg. Dafne R. Lucambio Fajardo. El Secretario.

Abg. Douglas Fuentes