REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control No. 2 Sección Adolescentes
San Felipe, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002372
ASUNTO : UP01-P-2005-002272

En fecha 11/11/05 siendo las 08:55 a.m, el Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes MARIA REGINA MORENO EREZ y RAFAEL RAMON GIL GUTIERREZ, fijándose la celebración de la Audiencia Privada para el día 11/11/05 a las 2.30 de la tarde, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos:. El Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público Abg. Esau Alejandro Alba Morales hizo la Presentación de los adolescentes María Regina Moreno Pérez y Rafael Ramón Gil Gutiérrez, los identificó y conforme al Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la calificación de la detención en flagrancia por la comisión del Delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto en el Artículo 5 y 6 ordinal 3ro. De la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 83 del Código Penal, la imposición de Medida Cautelar de Presentación, de acuerdo al Art. 582, literal “c” de la LOPNA y aplicación del procedimiento ordinario, procedió a narrar brevemente los hechos ocurridos en fecha 10/11/05, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Peaje Hato Viejo del Municipio Nirgua instalados en el peaje de ese mismo nombre cuando se presenta un ciudadano de nombre Jesús Rafael Márquez Henríquez, para informar que una hora antes, cuatro sujetos, portando arma de fuego lo despojaron de su moto cuando se dirigía a su casa, presentando los papeles que lo acredita como propietario de la moto, de inmediato se trasladaron para realizar patrullaje por el sector indicado y fue cuando observaron que personas se trasladaba en una moto con las características manifestadas por la víctima, se les ordenó que descendieran de la moto y se les identificó a 3 hombres y una mujer sin identificación, siendo identificados 2 de los imputados como adolescentes. Posteriormente se apersonó otro individuo, informando que en horas de la mañana fue sometido por un grupo de personas, con arma de fuego a él y a su grupo familiar, robándoles la cantidad de un millón de Bolívares, por las personas que acababan de detener.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente a los adolescentes María Regina Moreno Pérez y Rafael Ramón Gil Gutiérrez, a quién se les informó de sus Derechos y de las Garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional que los exime de declarar, y los mismos manifestó Su Deseo de declarar. Seguidamente se hace salir al adolescente Rafael Ramón Gil Gutiérrez a los efectos de la declaración de la adolescente María Regina Moreno Pérez, quién se identificó, ser venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 06/10/88, titular de la cédula de identidad número: 18.347.160, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle Páez, casa Nro. 35, Valencia, Estado Carabobo quien manifestó: El chamo que vive conmigo, él tiene familia en Hato viejo, en casa de su mamá, donde yo vivía con él desde hacía como un mes, yo tenía una ropa allá y la fuimos a buscar y pasamos por alli y visitamos a la tía y veníamos ya para valencia, paramos a una señora de una camioneta y le pedimos la cola y ella se paró y en eso escuchamos un plomazo atrás, la señora arrancó y nosotros también salimos corriendo, y venía un chamo en una moto, se paró cuando escuchó el tiro y fue cuando agarramos y le quitamos la moto y los cuatro nos montamos en la moto para irnos para el peaje, la moto se espicho y la dejamos parada más adelante y nos fuimos a pie hasta el peaje para agarrar el autobús y en eso cuando los guardias nos dijeron que nos iban a parar el expreso para irnos, llegaron los chamos y dijeron que nosotros le habíamos quitado la moto, pero no teníamos arma alguna. Y allí nos agarraron. Es todo. Seguidamente se hizo pasar al adolescente Rafael Ramón Gil Gutiérrez quien se identificó, ser venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 21/03/89, titular de la cédula de identidad N° 20.162.313, estudiante de 5to año, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle Páez, casa Nro. 52, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo y expuso lo siguiente: Fuimos a la casa de la abuela de ella, veníamos bajando como a las 9.00 p.m., entonces pasa una camioneta y le sacamos la mano y se para, entonces se escuchó un disparo, luego venía la moto, la señora se asustó y se fue, el chamo que venía en la moto se regresa y se cayó y se tiró para un monte y nosotros nos montamos y nos fuimos hacia el peaje, en eso la moto se espichó, pero el dice que nosotros le sacamos un arma de fuego, pero eso no fue así. Dejamos la moto y seguimos caminamos hacia el peaje, le contamos el procedimiento a los policías, nos revisaron allá y le estábamos diciendo para que nos pararan un autobús para irnos para valencia, en eso llegaron los señores y nos agarraron.
Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso:. Oída la declaración de mis defendidos, la defensa garantiza la asistencia técnica el derecho a la defensa y al debido proceso, expuso igualmente que en cuanto a la denuncia que existe ante la Delegación del C.I.C.P.C de Valencia relacionada con la adolescente María Regina Moreno Perez, ella tenía 12 años por haberse ido con una persona que era mayor de edad y sus padres denunciaron el delito como rapto consensual.
Este Juzgado en Función de Control para decidir observa.
En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia, este Tribunal observa que el Ministerio Público solicitó que se aplicara en la presente investigación el procedimiento especial de Aprehensión Flagrante conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del acta policial de fecha 10/11/05 inserta al folio (14) se desprende que los adolescente fueron aprehendidos bajo las circunstancias prevista en la precitada norma, se decir, cerca del lugar donde se cometió el hecho. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes MARIA REGINA MORENO PEREZ, venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 06/10/88, titular de la cédula de identidad número: 18.347.160, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle Páez, casa Nro. 35, Valencia, Estado Carabobo y RAFAEL RAMON GIL GUTIERREZ, de 16 años de edad, nacido en fecha 21/03/89, titular de la cédula de identidad N° 20.162.313, estudiante de 5to año, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle Páez, casa Nro. 52, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el Art. 373 del COPP. Y ASI SE DECIDE.-
Se acuerda la imposición de medidas cautelar de Presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda de la práctica de Informe Psico-social a los adolescentes María Regina Moreno Pérez y Rafael Ramón Gil Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 literal “h” de la ley especial que rige esta materia Y ASI SE DECIDE.--
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión de los adolescente, MARIA REGINA MORENO PEREZ y RAFAEL RAMÓN GIL GUTIERREZ, en virtud de estar llenos los extremos de los Artículos 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del COPP.- SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto en el Artículo 5 y 6 ordinal 3ero. de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo que no este previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor del Artículo 537. TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes antes identificados, de la Medida Cautelar establecidas en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la adolescente María Regina Moreno Pérez y cada 15 días al adolescente Rafael Ramón Gil Gutiérrez. CUARTO: Se acuerda la práctica del Informe Psicosocial a los adolescentes María Regina Moreno Pérez y Rafael Ramón Gil Gutiérrez, los cuales serán realizados por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Valencia Estado Carabobo, notificándole que la adolescente María Regina Moreno Pérez , se le impuso medida de Presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 2 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de Octubre del 2005. Notifíquese a las partes.-
La Juez de Control N° 2 (s).

Abg. Dafne R. Lucambio Fajardo,
El Secretario,

Abg. Douglas Fuentes