En fecha 01/11/05 siendo las 04:10 p.m, el Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes LUIS ALBERTO CHAVEZ, de 17 años de edad, venezolano, natural de San Felipe, nacido el 24/06/88, Cédula de Identidad N° 19.454.354, obrero, soltero, residenciado en el Barrio María Lionza, vereda 5, casa Nro. 13, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, JONATAN GREGORY AVENDAÑO DURAN, venezolano, de 17 años de edad, natural de San Felipe, nacido el 10/02/88, Cédula de Identidad N° 18.684.407, soltero y residenciado en el Barrio Pecuaima, calle 24, con Av. 3, casa S/N, cerca de una capilla, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy e ILMER IBRAHIN FIGUEROA MEDINA, venezolano, de 17 años de edad, Cédula de Identidad N° 19.198.306, natural de San Felipe, nacido el 30/06/88, residenciado en el Barrio María Lionza, vereda Nro. 05, casa Nro. 11, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, fijándose la celebración de la Audiencia Privada para el día 02/11/05, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos:. El Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público Abg. Esau Alejandro Alba Morales hizo la Presentación de los adolescentes Luis Alberto Chávez, Jonathan Gregory Avendaño Durán e Ilmer Ibrahin Figueroa Medina, identificándolos y procedió conforme a los Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la calificación de la detención en flagrancia por la comisión del Delito de Robo, previsto en los Artículos 455 del Código Penal, la imposición de Medida de Cautelar de acuerdo al Art. 582 literal “c” de la LOPNA y aplicación del procedimiento ordinario, procedió a narrar brevemente los hechos ocurridos en fecha 31/10/05, que siendo las 04:00 de la tarde el funcionario Yonny Sánchez adscrito a la subdelegación de Chivacoa del CICPC, suscribió acta de investigación penal en la cual expone que la víctima Rivero Sandoval Mariano José compareció a denunciar a cinco sujetos que lo sometieron para quitarle su bicicleta, manifestando que luego se habían dirigido hacia el cementerio, razón por la cual, la comisión salió en búsqueda de los sujetos a quienes se consiguieron manejando cinco bicicletas, dándole la voz de alto y dándose a la fuga dos de ellos, quedando detenidos tres de ellos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes Luis Alberto Chávez, Jonathan Avendaño Durán e Ilmer Ibrahin Figueroa Medina, a quién se les informó de sus Derechos y de las Garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, y los mismos manifestaron Su Deseo de No declarar.- A continuación se dejó en uso de la palabra al defensor Abg. Roberth Brizuela quien manifestó: Que en base al Principio de Legalidad, establecido en el art. 530 de la LOPNA, solicitó al Tribunal no se decrete la solicitud de calificación de flagrancia ya que fue presentada de manera extemporánea, se evidencia en el acta de policial de fecha 31/10/05 que los jóvenes fueron detenidos a las 4: OO p.m y el Ministerio Público los puso a la orden de este Tribunal el 01/11/05 a las 4:10 p.m. menoscabando el lapso establecido en el artículo 457 de la LOPNA que señala que el Ministerio Público dentro de las 24 horas los presentará ante el Juez de Control, en consecuencia la solicitud es extemporánea. La Defensa solicitó la libertad plena.
Este Juzgado en Función de Control para decidir observa.
En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia, este Tribunal observa que el Ministerio Público solicitó que se aplicara en la presente investigación el procedimiento especial de Aprehensión Flagrante conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho artículo establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del ministerio Público quién, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el juez de control. Lapso éste que en el presente caso no se cumple, ya que dicho escrito fue presentado por el representante Fiscal ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal a las 04.10 de la tarde, es decir fuera del lapso legal, extemporáneamente. Igualmente observa el Tribunal que de la revisión de las actuaciones, se evidencia la existencia de una incongruencia en cuanto a la hora que refleja el acta de investigación penal de fecha 31-10-05, la cual corre inserta al folio (04) es decir el de aprehensión de los adolescentes y la hora del Acta de Entrevista al folio (11) que contiene la denuncia interpuesta por la víctima. Razón por la cual este Tribunal NO CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes LUIS ALBERTO CHAVEZ, de 17 años de edad, venezolano, natural de San Felipe, nacido el 24/06/88, Cédula de Identidad N° 19.454.354, obrero, soltero, residenciado en el Barrio María Lionza, vereda 5, casa Nro. 13, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, JONATAN GREGORY AVENDAÑO DURAN, venezolano, de 17 años de edad, natural de San Felipe, nacido el 10/02/88, Cédula de Identidad N° 18.684.407, soltero y residenciado en el Barrio Pecuaima, calle 24, con Av. 3, casa S/N, cerca de una capilla, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy e ILMER IBRAHIN FIGUEROA MEDINA, venezolano, de 17 años de edad, Cédula de Identidad N° 19.198.306, natural de San Felipe, nacido el 30/06/88, residenciado en el Barrio María Lionza, vereda Nro. 05, casa Nro. 11, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que este Tribunal acuerda la Libertad Plena de los adolescentes prenombrados Y ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP por la comisión del Delito de Robo Simple, previsto en el Artículo 455 del Código Penal . Y ASI SE DECIDE.--
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: No se Califica como Flagrante la Aprehensión de los adolescentes, LUIS ALBERTO CHAVEZ, JONATAN GREGORY AVENDAÑO DURAN, ILMER IBRAHIN FIGUEROA MEDINA, en virtud de que la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia fue presentada de manera extemporánea SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena de los adolescentes identificados en autos.- TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por el Delito de Robo Simple, previsto en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo que no este previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor del Artículo 537 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 2 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 08 días del mes de Noviembre del 2005. Notifíquese a las partes.-
La Juez de Control N° 2 (s).
Abg. Dafne R. Lucambio Fajardo El Secretario,
Abg. Douglas Fuentes
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