Realizado el Juicio Oral y Reservado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto identificado con la nomenclatura arriba reseñada, que obra contra los jóvenes adultos (Identidad Omitida), en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ, LENIN EDGARDO MENDOZA ANTICH, SUGELIS YANETH PINTO MADURE y LILIANA LILIBETH ROJAS, VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 460, 375 y 418 del Código Penal Venezolano, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal, y en tal sentido procede a dictar la correspondiente Sentencia Absolutoria de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Jóvenes acusados: (Identidad Omitida), venezolanos, nacidos los días 23/07/85 y 02/07/85, respectivamente, de 20 años de edad, solteros, de oficio obreros, titulares de las cédulas de identidad N° 18.054.867 y 17.256.135, residenciados en la Calle Principal de Jobito, casa S/N, y Barrio Andrés Eloy Blanco, calle N° 6, casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy.
Defensores: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA y SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensores Públicos Octavo y Noveno, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctimas: LENIN EDGARDO MENDOZA ANTICH, WILLIANS ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ, SUGELYS YANETH PINTO MADURE y LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
El ciudadano Abg. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, en su carácter de Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en contra de los jóvenes adultos (Identidad Omitida), solicitando su enjuiciamiento por considerarlos responsables de los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 460, 375 y 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LENIN EDGARDO MENDOZA ANTICH, WILLIANS ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ, SUGELYS YANETH PINTO MADURE y LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA, en virtud de que el día 30 de Noviembre de 2002 siendo aproximadamente la 1:45 de la madrugada en una granja ubicada en la calle principal de Las Mercedes, al lado de la Bodega Las Mercedes, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Felipe de esta entidad federal, los adolescentes (Identidad Omitida), portando armas de fuego y en compañía de varios adultos se introdujeron donde sometieron y amordazaron a todos los presentes despojándolos de todas sus pertenencias y abusando sexualmente de las ciudadanas antes mencionadas, quienes fueron lesionadas por estos adolescentes y luego de cometer el hecho cargaron con 15 cajas de cerveza, adornos de la fiesta que se iban a celebrar en ese lugar y un equipo de sonido. Así mismo solicitó la apertura del presente juicio, la evacuación y valoración de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control N° 1, y la imposición contra los acusados de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por CINCO (5) AÑOS.
Los abogados ROBERTH JOSÉ BRIZUELA y SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensores Públicos Octavo y Noveno, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su condición de defensores de los jóvenes (Identidad Omitida), respectivamente, fueron contestes en afirmar que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para demostrar la autoría o participación de sus patrocinados en la perpetración de los citados ilícitos, solicitando al Tribunal que declare la inculpabilidad de ambos conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los jóvenes acusados fueron exhortados con palabras sencillas, a objeto de instruirlos de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que se les atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarles sí entendían lo expuesto por el fiscal y sus defensores, respondiendo afirmativamente. Igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que dicho silencio sea tomado en su contra. Y una vez impuestos de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; previa la constatación de que comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando que no deseaban declarar, acogiéndose al referido Mandato Constitucional.
En el acto de conclusiones la parte fiscal reitera su pedimento de sentencia condenatoria e imposición de sanciones contra los acusados, la defensa por su parte, pide al Tribunal que una vez analizadas las prubas traídas a juicio se declare la inocencia de sus defendidos.
Sentados los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y privado, se pasa de seguidas al desarrollo del capítulo que contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 604 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y a los fines de establecer los hechos dados por probados en el decurso del juicio oral y reservado procede a enumerar las probanzas que fueron evacuadas con alteración del orden de ley, así como a la estimación y valoración efectuada conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, de la siguiente manera:
1. La declaración del funcionario DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Yaracuy, quien previo juramento expuso que el día 02/12/02 se trasladó en compañía del Inspector Henry González a una residencia abandonada ubicada en el sector Jobito de esta ciudad, atendiendo a denuncia efectuada por vía telefónica por persona desconocida que informó de la existencia en dicho inmueble de objetos provenientes de un robo, donde fueron recibidos por sujeto de nombre Carlos Luis quien les manifestó que los juguetes, caramelos, chucherias y demás objetos relacionados con una fiesta que había allí, les fueron dados a guardar por un muchacho de apellido Huice, trasladándolos luego a otra casa donde también tenían conocimiento de los objetos guardados, y luego de que les fue permitido el libre acceso a dicho inmueble, encontraron un arma de fuego y otros objetos similares a los antes mencionados.
2. La declaración de la testigo ANA KILL YUSTI HERNÁNDEZ, quien estando previamente juramentada, manifestó que el día de los hechos vio a los acusados cuando iba hacia la bodega de Las Mercedes, que desde las 06:00 de la tarde estuvo en la casa de la señora Serafina y después se fue a dormir y Andrés Alexander se dirigió hacia su casa.
3. La deposición de la testigo LUZ IVETH VERDE, quien estando previamente juramentada, dijo que el día de los hechos llegó a la casa a las 09:00 de la noche, donde se encontraban la familia de Andrés Alexander, el, su novia, y su persona, que el acusado no se retiró de la casa en toda la noche y tiene conocimiento de ello porque ella es la compañera de su hermano y durmieron toda la noche en el mismo cuarto que no tiene divisiones y además fue la última en acostarse a las 10:00 p.m.
4. La declaración de la ciudadana LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA, quien en condición de testigo por ser una de las víctimas de los hechos, estando previamente juramentada e impuesta de las generalidades de ley, manifestó que el día 30/11/02 aproximadamente a la 1:15 de la mañana, fue víctima de los delitos de robo y violación cuando se encontraba decorando un local en el sector Las Mercedes para celebrar el cumpleaños y bautizo de su ahijada Wildelis Rojas, en compañía de Sugelys Pinto, Willians Rojas y Lenin Mendoza, a manos de un grupo de siete hombres que amenazándolos con armas de fuego les pidieron que se acostarán en el piso con la cara hacia abajo, luego les quitaron todas sus pertenencias, llevándose parte de lo robado en la camioneta bronco de color azul de su tío, aprovechando quienes se quedaron en el sitio para abusar las tres mujeres que allí estaban, a ella la violó por la región anal porque tenía la menstruación, y luego de que la sacan de la habitación otros dos sujetos le colocan el arma en la vagina, luego la encierran en un baño y pasado algún tiempo logran salir por el techo del baño con la ayuda de un vecino. Y al ser preguntada la testigo acerca de la identidad de los autores de los acontecimientos por ella narrados, expuso que ella tenía los ojos cerrados porque le daban cachetadas cuando intentaba abrirlos, pero que logró ver que el sujeto que la violo tenía manchas blancas en el cuello, el pelo bajito y no usaba bigotes, que alguien con una voz muy parecida a uno de los acusados en sala fue quien la violó (Andrés Alexander Barrera) pero no tiene certeza, que Carlos Luis Yépez no fue quien habló con ella y que actualmente no puede reconocer a esa persona porque ha pasado mucho tiempo. Agregó que el primer hombre que entró fue a quien pudieron identificar, pero ese no se encuentra en la sala, y que luego vio a quien habló con ella cuando traía a la niña en los brazos, que no está tampoco en la sala pero se trataba de un hombre moreno oscuro, delgado, pelo bajito, no muy alto, no tenia bigotes ni nada. Por último reiteró que no reconoce a Carlos Luis Yépez Moreno y que Andrés Barrera Mújica es muy parecido a quien la violó pero que no tiene certeza de ello.
5. La declaración de la ciudadana LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA, quien en condición de testigo por ser una de las víctimas de los hechos, estando previamente juramentada e impuesta de las generalidades de ley, expuso que iban a celebrar el cumpleaños y bautizo de su hija, y cuando estaban decorando el local para la fiesta siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, entraron tres hombres armados que luego de tirarlos a ella, sus hijas, su esposo, y sus compadres al piso, los despojaron de sus anillos, zapatos, y objetos relacionados con la fiesta, luego le quitaron la ropa y abusaron de ella, la llevaron al baño, y procedieron a hacer lo mismo con las otras mujeres que allí estaban, hasta que se fueron. A preguntas formuladas respondió que no reconoció ni reconoce a ninguno de los autores de los delitos descritos, porque no la dejaban ni siquiera parpadear, que no pudo ver sus caras ni escuchar sus apodos, porque los tenían con los ojos cerrados, que sólo pudo oír algunas barbaridades que decían pero no los reconoce ni los identifica por nombre.
6. La declaración del ciudadano WILLIANS ENRIQUE ROJAS RAMIREZ, quien en condición de testigo por ser una de las víctimas de los hechos, estando previamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley, dijo que ese día iban a celebrar el bautizo y cumpleaños de su hija menor en un club de Las Mercedes, donde ingresaron 10 o 12 hombres armados, quienes los golpearon, los tiraron al piso, violaron a su esposa, su prima, y a una amiga que estaba haciendo pasantías aquí en San Felipe, luego se llevaron los cotillones, la piñata, los pasapalos, las bebidas, y sus pertenencias. Añadió que Carlos Luis Yépez fue quien le dio varias patadas, que lo reconoció al verlo en una audiencia y conoce su nombre por las boletas que le llegaron del Tribunal. Y al serle presentado a la vista el reconocimiento efectuado el día 26/12/02 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación San Felipe, en su pagina 4, afirmó que el mismo fue suscrito por él, que en esa oportunidad no logró reconocer a Carlos Luis Yépez porque lo confundió con Andrés Barrera Mújica, a quien no vio el día de los hechos.
7. La declaración del ciudadano LENIN EDGARDO MENDOZA, quien en condición de testigo por ser víctimas de los hechos, estando previamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley, dijo que el llegó de último al lugar de los acontecimientos, cuando de pronto unos hombres armados brincaron la pared, los tiraron al suelo y los golpearon con la cacha de la pistola, y luego se llevaron a las mujeres una por una, que en ese momento sólo pudo reconocer a los mayores de edad al tico y el chacalaca, pero que en realidad él no vio a los acusados, pero que infiere que están involucrados porque parte de lo robado fue hallado en su casa.
8. La declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO CÁCERES SÁEZ, funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la Planilla de Remisión de Objetos N° 9832, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso que como parte de una investigación recibió los objetos recuperados que constan en la planilla de remisión N° 9832, los cuales fueron revisados y chequeados.
9. La declaración de VICTOR JULIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la Inspección Ocular N° 2152 del 30/11/02 y el Avalúo Prudencial N° 2129 de fecha 03/12/02, -que se le pusieron a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y manifestó que realizó en compañía de José Cordero una inspección ocular en un lugar amoblado donde se iba a efectuar una fiesta, cuya entrada estaba ubicada en sentido sur de la calle, tenía una puerta de metal, y una sala fabricada con paredes de cemento y piso pulido, y posteriormente efectuó el respectivo avalúo prudencial sobre los objetos robados y no recuperados.
10. La declaración de la ciudadana PETRA MONTES CASTRO, quien en condición de testigo y estando previamente juramentada e impuesta de las generalidades de ley, dijo que no sabe nada de lo que pasó en la madrugada porque estaba en su casa, que para esa fecha de los hechos ella vivía con una hija y su hijo José Gregorio Matute Montes, su nuera y su nieta; que en su casa encontraron unos objetos y un arma pero que no tiene conocimiento de la forma en que llegaron a ese sitio ni su propietario, y al serle preguntado si conocía a los acusados, expuso que Andrés Barrera es amigo de sus hijos desde su infancia, porque vivieron en el mismo barrio pero que a Carlos Luis Yépez no lo conoce bien.
11. La declaración del funcionario JOSÉ ORLANDO CORDERO PIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la Inspección Ocular N° 2152 del 30/11/02, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso que en torno a los hechos practicó una inspección ocular con el funcionario Víctor Rodríguez en razón de haberse recibido llamada anónima informando que en un inmueble en la localidad de Jobito estaban unos objetos relacionados con un robo en una fiesta, y al dirigirse al lugar los atendió un joven que luego de ser informado del motivo de su presencia, y una vez autorizados por el propietario del inmueble, efectuaron su revisión, encontrando muestras evidentes de desorden, y unos objetos como vasos, discos compactos, chupetero y un celular, siendo informados que esos bienes se los entregó un hombre de apellido Huizi y que en otra residencia se hallaban más objetos relacionados con el caso, y una vez allí la dueña del inmueble les dio acceso al mismo, donde encontraron una piñata, un equipo de sonido y un arma de fuego (revolver) calibre 38, marca Amadeo Rossi, manifestando la ciudadana que desconocía la procedencia de esos objetos.
12. La declaración del experto PABLO LEISSE REYES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, quien ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Resultado del Examen Médico Legal N° 2152 de fecha 06/12/02, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso que al examen practicado a la ciudadana Sugelys Pinto se concluyó que presentaba violencia corporal representada por hematomas frontales ende parietal izquierdo y excoriación escapular derecha, más no violencia genital, con lo cual no se descarta el abuso sexual, pues ella había sostenido relaciones sexuales previas a dicho peritaje. En cuanto a la ciudadana Liliana Rojas dijo que el examen genital demostró desgarros completos y antiguos del himen y excoriación del esfínter anal externo a las 12 horas según la esfera imaginaria del reloj, explicó que sin lugar a dudas hubo violencia corporal, pues las lesiones son recientes.
Asimismo fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos admitidos en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescentes: a) Denuncia interpuesta en fecha 30/11/02, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; b) Acta de Inspección Ocular N° 2152 de fecha 30/11/02; c) Acta Policial de fecha 02/12/02; d) Planilla de Remisión N° 9832; e) Acta de Entrevista del 02/12/02 correspondiente a la ciudadana SUGELYS YANETH PINTO MADURO; f) Acta de Entrevista del 03/12/02 correspondiente a la ciudadana LILIANA ROJAS ANZOLA; g) Avalúo Prudencial N° 2129 de fecha 03/12/02; h) Acta de Entrevista del día 04/12/02 perteneciente al ciudadano LENIN EDGARDO MENDOZA; i) Acta de Entrevista del 05/12/02 rendida por la ciudadana PETRA MONTES CASTRO; j) Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 2152 del 06/12/02 practicado a las ciudadanas SUGELYS YANETH PINTO MADURO y LILIANA ROJAS ANZOLA, y k) Resultado de los Reconocimiento de Rueda de Individuos donde fueron reconocidos como autores de los hechos los jóvenes adultos (Identidad Omitida).
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida bajo juramento por el funcionario DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Yaracuy, por cuanto afirmó que el día 02/12/02 y con ocasión de llamada de persona no identificada se trasladó una comisión policial a un inmueble abandonado en el sector Jobito de esta ciudad en la que estaba el Inspector Henry González con el fin de verificar sí en dicho lugar se encontraban objetos relacionados con un delito de robo ejecutado en horas de la madrugada del día 30/11/02 en el sector Las Mercedes, siendo recibidos por el adolescente acusado Carlos Luis Yépez, quien les permitió el acceso al lugar, incautándose de su interior varios juguetes, caramelos, chucherias y demás objetos relacionados con una fiesta, que no eran de su propiedad y solamente se los estaba guardando a un sujeto de apellido Huice, trasladándolos a la casa de José Gregorio Montes, donde también fueron hallados otros objetos relacionados con una fiesta, y un arma de fuego. Dicho testimonio al ser examinado a la luz de las otras probanzas traídas al debate, guarda estrecha relación con la declaración del funcionario VICTOR JULIO RODRÍGUEZ, quien fue conteste con el anterior declarante en afirmar que en fecha 30/11/02 se trasladó una comisión policial integrada por varios funcionarios, entre ellos José Cordero Piña para efectuar una Inspección Ocular en un lugar amoblado donde se iba a celebrar una fiesta, y en el cual se ejecutó un robo, cuya entrada estaba ubicada en sentido sur de la calle, tenía una puerta de metal, y una sala fabricada con paredes de cemento y piso pulido, y agregó que igualmente y como parte de las pesquisas policiales recabaron información de las víctimas sobre los objetos robados y no recuperados, dejando constancia de los mismos en el Avalúo Prudencial del 03/12/02. Aunada a las deposiciones que anteceden también está la declaración de otro de los efectivos de policía que conformaban la comisión policial de marras, el funcionario JOSÉ ORLANDO CORDERO PIÑA, quien ratificó todo lo dicho por los funcionarios DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ y VICTOR JULIO RODRÍGUEZ, al expresar que fue parte de la comisión policial que practicó la Inspección Ocular del 30/11/02 en un inmueble del sector Jobito, atendiendo a una llamada anónima cuyo autor informó que en un inmueble abandonado del citado lugar estaban unos objetos relacionados con un robo en una fiesta, siendo por este motivo, que se dirigieron al sector donde los atendió un joven que les permitió el ingreso al lugar, en el cual se observó muestras evidentes de desorden, y objetos como vasos, discos compactos, chupetero y un celular , y al ser preguntado sobre el origen de los mismos les manifestó que eran de Huici, y que también en otra residencia se hallaban más objetos relacionados con el caso, y una vez allí la dueña del inmueble los autorizó para ingresar a su casa, encontrando una piñata, un equipo de sonido y un arma de fuego (revolver) calibre 38, marca Amadeo Rossi, cuyos propietarios no fueron identificados. Ahora bien, la recepción de los objetos recuperados en el transcurso del procedimiento policial antes descrito quedó probada con la deposición del ciudadano MANUEL CÁCERES SÁEZ, quien en carácter de funcionario del mencionado cuerpo de investigaciones, manifestó que recibió producto de un procedimiento policial varios objetos recuperados cuya descripción consta en la correspondiente Planilla de Remisión. Dichos testimonios al ser apreciados con el resto del acervo probatorio se encuentran adminiculados a varias de las pruebas documentales traídas al debate, como lo son el Acta de Inspección Ocular N° 2152 de fecha 30/11/02, suscrita por los funcionarios VÍCTOR RODRÍGUEZ y JOSÉ CORDERO, el Acta Policial de fecha 02/12/02, suscrita por el funcionario DARWIN RODRÍGUEZ, el Avalúo Prudencial N° 2129 del día 03/12/02, por el Detective VÍCTOR RODRÍGUEZ, y la Planilla de Remisión suscrita por el ciudadano MANUEL CÁCERES SÁEZ, las cuales fueron incorporadas por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en razón de que mediante éstas se deja constancia de las pesquisas practicadas al inicio de la investigación, se fija el sitio exacto del suceso a través de la descripción de sus características, así como de los objetos robados y no recuperados; a tal efecto observa quien aquí decide que los anteriores medios de prueba, son útiles a fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso, pero no la culpabilidad de los referidos acusados, toda vez que no arrojan prueba cierta e irrefutable de su autoría o participación en los ilícitos objeto de este Juicio.
Sumada a las pruebas arriba analizadas por guardar estrecha relación con esas, este Tribunal aprecia y valora la prueba testimonial rendida por la ciudadana PETRA MONTES CASTRO, de la cual se desprende que tal y como lo expusieron los funcionarios policiales que integraban la comisión que el día 02/12/02 hizo acto de presencia en su residencia, tras la búsqueda de objetos relacionados con un robo ejecutado el día 30/11/02, en un club del sector Las Mercedes, donde los ciudadanos LENIN EDGARDO MENDOZA ANTICH, WILLIANS ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ, SUGELYS YANETH PINTO MADURE y LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA, pretendían celebrar una fiesta de cumpleaños y bautizo, en el interior de su casa fueron hallados unos objetos y un arma de fuego pero que desconoce la forma en que llegaron a ese sitio ni su propietario; hechos estos que coinciden absolutamente con lo afirmado por los investigadores policiales en las actuaciones antes analizadas y a las cuales se les otorgó valor previo el estudio de las circunstancias en que acontecieron los hechos que hoy se sentencian. A esta prueba se adminicula el Acta de Entrevista del 05/12/02 rendida por la citada ciudadana, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, por haber referido la testigo citada que en el interior de su residencia fueron encontrados por una comisión policial que la visitó el día 02/12/02, varios objetos relacionados con una fiesta, que resultó ser aquella donde se ejecutaron los delitos que se sentencian, y un arma de fuego cuya procedencia dijo desconocer; a tal efecto observa quien aquí decide que los anteriores medios de prueba, únicamente demuestran el hecho objeto del proceso, pero en ningún caso la culpabilidad de los acusados de marras, toda vez que no arrojan prueba fehaciente de su responsabilidad en los ilícitos objeto de este Juicio.
Aunada a las pruebas que preceden se otorga valor y estiman los testimonios de las víctimas LENIN EDGARDO MENDOZA ANTICH, WILLIANS ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ, SUGELYS YANETH PINTO MADURE y LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA, pero sólo a los efectos de la comprobación de los delitos que hoy se sentencian, por cuanto fueron contestes en aseverar que el día 30/11/02 aproximadamente a la 1:00 de la mañana, fueron víctimas de los delitos de robo y violación cuando se encontraban decorando un local en el sector Las Mercedes con el fin de celebrar el cumpleaños y bautizo de la niña Wildelis Rojas, a manos de un grupo de hombres armados que los amenazaron y obligaron a que se acostaran en el piso, les quitaron todas sus pertenencias, llevándose parte de lo robado en una camioneta de color azul, violaron a las féminas que allí se encontraban, y pasado un lapso de tiempo salieron del lugar con la ayuda de un vecino.
Las anteriores pruebas al ser cotejadas con el universo probatorio evacuado a lo largo del juicio se adminiculan a la Denuncia interpuesta en fecha 30/11/02 por el ciudadano WILLIANS ROJAS RAMÍREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, las Actas de Entrevistas del 02/12/02 correspondiente a la ciudadana SUGELYS YANETH PINTO MADURO; del 03/12/02 rendida por la ciudadana LILIANA ROJAS ANZOLA; y del día 04/12/02 perteneciente al ciudadano LENIN EDGARDO MENDOZA, así como a los Resultados de los Reconocimiento de Rueda de Individuos donde participaron los jóvenes adultos CARLOS LUIS YEPEZ MORENO y ANDRES ALEXANDER BARRERA MUJICA, pruebas éstas que fueron incorporadas por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, por contener la anterior denuncia la forma en que acontecieron los delitos que hoy se sentencian, y una vez iniciada la investigación se dejó constancia del dicho de las víctimas, a través de las respectivas entrevistas las cuales constan en las correspondientes actas levantadas al efecto.
Asimismo se adminiculan los elementos probatorios citados en el párrafo previo a éste, las actas contentivas de los resultados arrojados por los Reconocimientos Rueda de Personas que como prueba anticipada se realizaron en etapa de investigación, donde fungieron de testigos las víctimas WILLIANS ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ, SUGELYS YANETH PINTO MADURE y LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA, y como sujetos a reconocer los acusados (Identidad Omitida). Cabe destacar, que el valor otorgado a dichas probanzas no está referido a la culpabilidad de los acusados de marras, toda vez que no arrojan prueba fehaciente de su responsabilidad en los ilícitos objeto de este Juicio, pues únicamente demuestran el hecho objeto del proceso, ello en razón de que los cuatro testigos no fueron coincidentes en la determinación y reconocimiento de los autores de los hechos narrados, al incurrir en evidentes contradicciones entre sus propias declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las deposiciones rendidas en el curso del debate, y los resultados que arrojaron los Reconocimientos en Rueda de Personas incorporados al Juicio por medio de su lectura, así la ciudadana LILIANA ROJAS ANZOLA declaró el 02/12/02 en el cuerpo policial ya citado, al ser preguntada sobre las características de los autores de delito que el que abusó de ella era moreno, delgado, de estatura mediana, cara perfilada, pelo con corte bajito, labios gruesos, de entre 18 y 20 años de edad, el otro era más claro, alto pero no mucho, corte bajito, y el que hablaba “malandriao” era de piel negra, bajito, delgado; el día 26/12/02 al efectuarse el Reconocimiento en Rueda de Personas reconoció a (Identidad Omitida), como quien la violó, le pedía que lo besara y le decía que se la iba a llevar con él, e igualmente reconoció a (Identidad Omitida), como uno de los que estaba armados; y a lo largo del juicio y en contradicción con el contenido de las anteriores pruebas, expuso que no está muy segura pero que la voz de uno de los acusados a quien señaló en sala de audiencias, refiriéndose al joven (Identidad Omitida), se le parece a la de la persona que la violó por detrás, y además afirmó que el otro acusado, el joven (Identidad Omitida), no fue el sujeto que la llevó a la habitación, que ella tenía los ojos cerrados, que quien la violó tenía manchas blancas en el cuello, y por último agregó que ha pasado mucho tiempo desde que sucedieron los hechos, por lo que no puede afirmar con “certeza” si (Identidad Omitida), fue quien la violó pero es alguien parecido a él; con respecto a la ciudadana SUGELYS PINTO MADURO al declarar en el cuerpo detectivesco ya mencionado, dijo que vio a uno sólo de los autores del hecho, que era moreno, de aproximadamente 18 años de edad, pelo liso y estatura regular, afirmando que lo reconocería de volverlo a ver, y en la rueda de personas del día 26/12/02 no reconoció a (Identidad Omitida), y afirmó al reconocer a (Identidad Omitida), que él fue quien le mandó a quitar la ropa, luego la violó y le metió la pistola por debajo; y ante este Tribunal desvirtuó lo antes dicho, al expresar que no reconoce a ninguno de los acusados en sala porque el día de los hechos no la dejaban ni siquiera parpadear, que en ningún momento pudo ver las caras de los agresores, ni escuchó sus apodos, ya que los tenían con los ojos cerrados, sólo escuchaba las barbaridades que decían pero no los identifico por su nombre; por su parte, el ciudadano WILLIANS ROJAS RAMÍREZ manifestó en su denuncia ante el citado cuerpo de policía que sólo pudo ver a un solo sujeto, que era moreno, bajito y flaco, al asistir al reconocimiento de personas el 26/12/02 sólo reconoció a (Identidad Omitida), como quien estaba armado y le dio varias patadas en el estómago, siendo negativo el reconocimiento en cuanto a (Identidad Omitida), y en el decurso del debate que la persona a quien no reconoció, es decir, (Identidad Omitida), fue uno de los autores del delito, dijo que fue ese quien lo golpeó, y no (Identidad Omitida). Por último, la víctima LENÍN EDGARDO MENDOZA, dijo al declarar ante el cuerpo de policial tantas veces referido, que llegó a ver bien a los tres primeros que entraron al lugar, que no sabe describirlos pero de volverlos a ver los reconocería, y al deponer en juicio afirmó que él solo vio a dos personas adultas, de apodos el “tico” y el “chacalaca”, pero que en realidad no vio a los acusados en ese momento.
De la misma forma y a los solos efectos de la demostración del ilícito de Violación, se aprecia y valora la testimonial del experto PABLO LEISSE REYES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, en razón de que está íntimamente vinculada a las anteriores probanzas, por tratarse del dicho del médico forense que con posterioridad a los hechos que se deciden, examinó a las ciudadanas SUGELYS YANETH PINTO MADURE y LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA, determinándose en base a dicha declaración que para el momento del levantamiento de la información la primera de las víctimas referidas tenía desgarros completos y antiguos del himen, esfínter anal sin lesiones, hematomas en cuello cabelludo y excoriación en región escapular derecho, tiempo de curación de ocho (8) días, salvo complicaciones, asistencia médica ambulatoria e incapacidad dos (2) días, y la segundo víctima, presentaba desgarros completos y antiguos del himen, excoriación en esfínter anal externo a las doce horas según esfera imaginaria del reloj y hematoma en región mamaria derecha y brazo izquierdo, con tiempo de curación de ocho (8) días, salvo complicaciones, asistencia médica e incapacidad de cuatro (4) días. Dicha declaración se adminicula al Resultado del Reconocimiento Médico-Legal N° 2152 del día 06/12/02, incorporado por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, por referir las lesiones que para la fecha del examen presentaban las víctimas.
Este Tribunal analizados los restantes elementos probatorios, no aprecia ni valora las declaraciones rendidas en el decurso del debate por las ciudadanas ANA KILL YUSTI y LUZ IVETH VERDE, por cuanto lo único que demuestran es que el acusado (Identidad Omitida), se retiró a dormir a su casa a tempranas horas de la noche del día 30/11/02, donde permaneció en forma ininterrumpida hasta el día siguiente, por lo que en criterio de este Juzgador no aporta ningún elemento de interés relacionado con los hechos objeto del presente proceso, que hoy se sentencian.
Por último, la parte fiscal desistió de la declaración del funcionario HENRY GONZALEZ, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones Penales, y la defensa por su parte, desistió de los testimonios de las ciudadanas MARÍA EUGENIA ELORZA, LEILI CASTRO, PAULA ROSA SEQUERA, AURA RODRÍGUEZ y CARMEN LUCERO VERDE.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con fundamento al contenido del literal d) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, expuestos en forma sucinta en el considerando anterior, este Tribunal considera que del acervo probatorio recibido en el debate se pudo acreditar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 460, 375 y 418 del Código Penal, por los cuales se ordenó en fase de control el enjuiciamiento de los jóvenes acusados (Identidad Omitida), al quedar fehacientemente comprobado que el día 30/11/02, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana en el sector Las Mercedes de este municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se encontraban decorando un inmueble los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ, SUGELYS YANETH PINTO MADURE, LENIN EDGARDO MENDOZA y LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA, en razón de que allí se celebraría el día siguiente el cumpleaños y bautizo de la niña WILDELIS ROJAS, cuando se introduce un grupo de sujetos armados, que mediante amenazas a sus vidas los obligan a acostarse en el piso, se apoderan de dos equipos de sonido, varios discos compactos, diez cajas de cervezas, cotillones, un anillo de oro, dos cadenas de oro, paquetes de vasos, un teléfono celular, un chupetero, una planta de CD, y otros efectos personales, y en decurso de esa faena delictiva, varios de esos sujetos deciden abusar sexualmente de las dos víctimas de sexo femenino antes mencionadas, quienes también sufrieron lesiones corporales que ameritan ocho (8) días para su curación. Tales hechos resultan comprobados por el testimonio de los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ, SUGELYS YANETH PINTO MADURE, LENIN EDGARDO MENDOZA, LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA y PETRA MONTES CASTRO, así como del experto PABLO LEISSE REYES, y los funcionarios DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO CÁCERES SÁEZ, VICTOR JULIO RODRÍGUEZ, JOSÉ ORLANDO CORDERO PIÑA, adminiculados como se refirió en el capítulo anterior a éste, a las siguientes pruebas documentales, la denuncia interpuesta en fecha 30/11/02, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; el acta de inspección ocular N° 2152 de fecha 30/11/02; el acta policial de fecha 02/12/02; la planilla de remisión N° 9832; el acta de entrevista del 02/12/02 correspondiente a la ciudadana SUGELYS YANETH PINTO MADURO; el acta de entrevista del 03/12/02 correspondiente a la ciudadana LILIANA ROJAS ANZOLA; el avalúo prudencial N° 2129 de fecha 03/12/02; el acta de entrevista del día 04/12/02 perteneciente al ciudadano LENIN EDGARDO MENDOZA; el acta de entrevista del 05/12/02 rendida por la ciudadana PETRA MONTES CASTRO; el resultado del reconocimiento médico legal N° 2152 del 06/12/02 practicado a las ciudadanas SUGELYS YANETH PINTO MADURO y LILIANA ROJAS ANZOLA, y el resultado de los reconocimientos de rueda de individuos donde participaron los jóvenes adultos (Identidad Omitida).
En efecto, los medios de prueba recibidos y sucintamente señalados en el considerando anterior, a saber los testimonios y las pruebas documentales incorporadas al debate, explican la forma como sucedieron los hechos delictivos que hoy se sentencian, y en los cuales un grupo de por lo menos siete personas de sexo masculino, por medio de amenazas a la vida de las víctimas los conminaron a la entrega de sus pertenencias, apoderándose de los bienes antes identificados, parte de los cuales fueron recuperados en la investigación, ejecutando además la violación en perjuicio de las ciudadanas SUGELYS YANETH PINTO MADURO y LILIANA ROJAS ANZOLA, quienes además resultaron lesionadas en forma leve; ello es así en razón de que las personas que rindieron declaración en este juicio tuvieron que ver en forma directa con lo acontecido, bien porque se encontraban presentes en el lugar, como es el caso de las víctimas WILLIANS ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ, SUGELYS YANETH PINTO MADURE, LENIN EDGARDO MENDOZA y LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA,, o porque indirectamente están vinculados con los mismos, tal es el caso de la PETRA MONTES CASTRO en cuya residencia fueron hallados parte de los bienes robados. De igual forma, el experto PABLO LEISSE REYES señaló con la mayor especificidad el conocimiento científico que explanó en el resultado del examen médico legal del 06/12/02, informe éste que constituye una prueba personal e indirecta, que consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta o docta en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionado con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, por lo que se considera determinante para dar por comprobado los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, habida consideración de la solvencia técnica del referido experto, a lo que se suman sin lugar a dudas los testimonios de los funcionarios de policía adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO CÁCERES SÁEZ, VICTOR JULIO RODRÍGUEZ, JOSÉ ORLANDO CORDERO PIÑA, quienes dieron cuenta de las pesquisas efectuadas para el establecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, dejando constancia de las características del lugar de los acontecimientos, así como los elementos de interés hallados en dicho sitio, con inclusión de la descripción de los objetos robados y recuperados así como aquellos no recuperados, todos ellos determinantes para dar por demostrada la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES LEVES.
En torno al delito de VIOLACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cabe traer a colación algunos aspectos de índole legal, doctrinal y jurisprudencial, que ilustrarán al lector acerca de los elementos que integran dicho tipo penal definido por la ley subjetiva así:
“… el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años …”. (Destacado y cursivas del Tribunal).
Es claro pues que en dicha norma se establecen los parámetros que deben llenarse para entender que ha sido perpetrado el ilícito de VIOLACIÓN, así mismo la doctrina y el derecho comparado coinciden en estatuir cuales son los elementos esenciales para su determinación siendo los mismos las: “violencias o amenazas” y la “consumación del acto carnal”, presentándose en todo caso el acto carnal no sólo en el caso de que haya estado presente la eyaculación, sino que basta con que sólo haya habido penetración. En el mismo sentido tenemos que es criterio de la Jurisprudencia Patria que para que esté presente el delito de VIOLACIÓN es necesario demostrar dos extremos: las violencias o amenazas y la consumación del acto carnal.
Ahora bien nuestra doctrina ha establecido que cuando se habla de “violencias o amenazas” en el delito de VIOLACIÓN puede estar presente no sólo la fuerza física sino la intimidación o violencia moral, está es indispensable para que se de el acto carnal, produciéndose así la VIOLACIÓN. Tenemos entonces que el elemento “Violencia” constituye un factor insustituible para la configuración del tipo mencionado. Claro está que en el tipo analizado existe un propósito definido en la mente del autor: saciar el apetito sexual mediante la concurrencia y el auxilio de la violencia real.
El ejercicio de la violencia es la expresión más fiel para el acceso carnal perseguido y en el supuesto de la VIOLACIÓN la relación causal resulta innegable, pues la tipificación del delito contraría las más elementales nociones del consentimiento; la voluntad se manifiesta como aversión y oposición al fin perseguido por el agente, resulta entonces en violencia y posterior acceso carnal, componentes de la perfectibilidad criminosa (Sproviero, Juan. Delito de Violación).
La característica de “amenazas” en el delito de violación, deben tener el elemento de sustancialidad que haga difícil el poder superarlas deben llevar una intimidación de un mal irreparable en la persona o en los afectos de la víctima; la amenaza o amenazas debe ser persuasiva en el ánimo del sujeto pasivo que le haga proclive a contemporizar con la exigencia de la agente o supuesto activo …”. (Sproviero, Juan. Delito de Violación).
Requiérase entonces, la presencia del elemento “amenazas” para que se configure el delito de VIOLACIÓN, debe subsistir el temor de la víctima, para que el victimario cometa su acción.
En cuanto al acto carnal, la doctrina ha mantenido su criterio al afirmar que este elemento configura el hecho requerido para la comprobación del injusto penal de VIOLACIÓN, definiéndolo como “el acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual del sujeto con el del otro de forma normal o anormal…”. (Arteaga Sánchez, Alberto. De los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias).
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en doctrina se ha venido sosteniendo que el acto carnal o acceso carnal es el índice valorativo para la calificación del delito de VIOLACIÓN, es decir, el elemento condicionante para la existencia del hecho. El acto carnal lleva como presupuesto inexorable que la penetración del órgano genital no ofrezca dudas; no es necesario que se haya dado la desfloración, lo que significa que no se requiere la penetración total ni la eyaculación, bastando en ciertos casos sólo la unión de los órganos sin posibilidad de penetración completa.
Ahora bien, ese acceso carnal violento generalmente produce lesiones corporales o mentales en las víctimas, que tradicionalmente han sido consideradas como parte del elemento violencia del tipo de VIOLACIÓN, cabe destacar, que una nueva corriente jurisprudencial sostenida por el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, han considerado que dichas lesiones deben ser tipificadas como un tipo autónomo y diferente de la Violación, en razón de que no toda violación implica una lesión personal, postura ésta que acoge este Sentenciador y se encuentra contenida en Sentencia de nuestro Máximo Tribunal identificada con el N° 522 del 26/11/02 dictada en Sala de Casación Penal, en la que consta entre otras cosas que:
“… La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal. Puede sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión a la psique. La excepción -representada en algunas mujeres que no sufrirían ningún trauma emocional- confirma esta regla general. Más no debe sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión en su cuerpo. (El concepto de lesión corporal fue ampliado al de lesión personal para también abarcar los daños a la salud mental). Tal error conduciría al absurdo de castigar sólo por violación al que, además y a sabiendas, le contagió a su víctima la gravísima enfermedad del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), cuyo medio de contagio más frecuente es la relación sexual con infectados. El ejemplo demuestra que no toda violación comporta una lesión de esta gravedad y aun de ninguna, porque muchos casos de violación (en un coito común o vaginal) no supondrán necesariamente algún perjuicio físico para la mujer. Sin embargo, si una violación causa en la mujer una lesión corporal de cualquier grado, debe ser castigado el culpable por la comisión de ambos delitos: violación y lesiones personales. En el presente caso, de acuerdo con la experticia médico forense, se trató de una leve lesión física. Y por ésta es justo que también sea castigado el culpable, aparte de la pena correspondiente por el delito de violación. Y si la lesión hubiera sido en el aspecto psíquico y palmariamente comprobable por su gravedad, también se le hubiera debido penar por el delito de lesión personal en la salud mental de la víctima…”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
En este orden de ideas observa el Tribunal, luego de un detenido análisis de los testimonios estimados y valorados que las únicas declaraciones que pudieron haber arrojado elementos de responsabilidad penal contra los acusados, son las pertenecientes a las víctimas WILLIANS ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ, SUGELYS YANETH PINTO MADURE, LENIN EDGARDO MENDOZA y LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA, quienes como se refirió en capítulo precedente fueron perfectamente contestes al afirmar que el día 30/11/02 siendo alrededor de la 1:00 de la mañana, mientras se encontraban decorando un local en el sector Las Mercedes de esta ciudad, donde se celebraría un cumpleaños el día siguiente, irrumpieron abruptamente en dicho lugar un grupo de sujetos armados que luego de amenazarlos, los obligaron a que se acostaran en el piso, les quitaron sus pertenencias, ejecutando luego la violación de las mujeres que allí estaban. Pero al tratar de identificar y al referirse a los autores de dichos delitos, incurrieron en notables contradicciones e imprecisiones que se patentizaron al efectuar estudio detenido de sus deposiciones ante el mencionado cuerpo detectivesco y ante este Tribunal, cotejándolas además con los resultados de los reconocimientos en rueda de personas, que impiden a este juzgador su apreciación como elementos de convicción de la culpabilidad de los acusados, en la comisión de los referidos tipos penales, así se determinó que la ciudadana LILIANA ROJAS ANZOLA ante la Sub-Delegación San Felipe manifestó haber visto a tres sujetos, de quienes ofreció sus características más resaltantes; y al efectuarse el Reconocimiento en Rueda de Personas reconoció a (Identidad Omitida), como quien la violó y a (Identidad Omitida), como uno de los que estaba armados; pero en el transcurso del juicio desvirtuó sus propias declaraciones al manifestar que no está muy segura que ella tenía los ojos cerrados, pero que pudo ver unas manchas blancas que tenía en el cuello quien la violó, y que la voz de (Identidad Omitida), se le parece a la del autor de dicha violación, y además agregó que no puede afirmar nada con certeza porque ha pasado mucho tiempo; igualmente se contradice SUGELYS PINTO MADURO quien en el cuerpo detectivesco dijo que vio a uno de los autores del hecho, y en la rueda de personas del día 26/12/02 solo reconoció a (Identidad Omitida), quien según ella le mandó a quitar la ropa, luego la violó y le metió la pistola por debajo; dicho éste que es diametralmente opuesto a lo que expresó ante este Tribunal donde dijo no reconocer a nadie porque tenía los ojos tapados y en ningún momento pudo ver las caras de los agresores, ni escuchó sus apodos; por su parte, el ciudadano WILLIANS ROJAS RAMÍREZ dijo al denunciar que vio a un solo sujeto, que era moreno, bajito y flaco, y al asistir al reconocimiento de personas el 26/12/02 sólo reconoció a (Identidad Omitida), como quien estaba armado y le dio varias patadas en el estómago, pero en el debate manifestó que quien lo golpeó fue el otro acusado, es decir, (Identidad Omitida); y por último, la víctima LENÍN EDGARDO MENDOZA, dijo al declarar ante el cuerpo de policial tantas veces referido, que llegó a ver bien a los tres primeros que entraron al lugar, y al deponer en juicio afirmó que él solo vio a dos personas adultas, de apodos el “tico” y el “chacalaca”, pero que en realidad no vio a los acusados en ese momento.
De modo pues que con las pruebas evacuadas en juicio no es posible para este Tribunal dictar una sentencia condenatoria, toda vez que las únicas testimoniales y documentales que pudieran arrojar elementos de responsabilidad penal contra los acusados (Identidad Omitida), fueron desestimadas por las razones antes mencionadas, y así las cosas, este Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes, considera que la Vindicta Pública, cumplió con su deber en promover la acción penal pero efectivamente en el desarrollo del debate no logró demostrar la participación de los jóvenes adultos acusados en los hechos ya expuestos, es decir no logró probar el nexo causal para establecer su responsabilidad penal, siendo imposible la imposición de sentencia condenatoria en este caso, toda vez que no se trajeron al juicio elementos probatorios que permitieran vincular a los acusados con los hechos punibles de marras, este Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, sostiene que lo procedente y ajustado en este caso, es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados (Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 460, 375 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ, SUGELYS YANETH PINTO MADURE, LENIN EDGARDO MENDOZA y LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA, al no quedar demostrado en el Juicio Oral y Reservado su autoría o participación en los referidos delitos, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA de los citados jóvenes adultos y en consecuencia, se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, que le fueron impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE y declara INCULPABLES a los jóvenes adultos (Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 460, 375 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ, SUGELYS YANETH PINTO MADURE, LENIN EDGARDO MENDOZA y LILIANA LILIBETH ROJAS ANZOLA, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su autoría o participación, generándose una duda razonable relativa a la responsabilidad penal en los citados delitos, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así se Decide.
SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a los jóvenes adultos (Identidad Omitida), por el Tribunal de Control N° 1 de este sistema, así mismo el cese de su condición de acusados. Líbrese los oficios correspondientes para hacer cesar la medida. Así se Decide.
Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abg. Carmen Norelly Rangel
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. Carmen Norelly Rangel
Abg. ZRSG/norelly
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