Visto que en fecha 13 de Octubre de 2005, esta Juzgadora dictó auto mediante el cual se Declaró en Rebeldía al adolescente (Identidad Omitida), quien es venezolano, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 16/01/89, de 16 años de edad, estudiante, hijo de YELITZA PINEDA (v) y EDGAR CAMPOS (v), no ha cedulado, y residenciado en el Barrio Los Crepúsculos, Calle 7, manzana “A”, detrás de la Aduana de Barquisimeto, Estado Lara o Barrio el Carmen, sector La Playita, casa sin número, carrera 9B, Barquisimeto, Estado Lara, en razón de su evasión el 08/10/05 del Centro Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre de esta entidad federal, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ordenándose su inmediata ubicación y localización; y por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido información acerca del lugar donde se encuentra, no se ha presentado por ante este Tribunal o el centro donde se hallaba recluido, y tampoco se ha recibido información de alguno de los cuerpos de seguridad de esta entidad federal notificando su localización, siendo que en los oficios librados con la orden de ubicación, que datan del 17 de Octubre del calendado año, se concedió para la práctica de la diligencia antes dicha el plazo de Quince (15) Días, habiendo expirado a esta fecha el referido plazo, sin que se haya logrado la ubicación del citado adolescente; es por lo que este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en atención a lo supra narrado, y a la previsión contenida en el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reiterado además en la Regla de Beijing, 14.1, las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y éstas adminiculadas al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, según el cual el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo pauta el artículo 588 de la citada Ley Especial, aunado además con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla la figura de la Declaración en Rebeldía contra aquellos adolescentes que se ausenten indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezcan a la audiencia de juicio, sin grave y legítimo impedimento, situación esta que se corresponde al caso de marras, ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del adolescente (Identidad Omitida), quien una vez aprehendido deberá ser trasladado a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Anexo de Adolescentes, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Reservado en este asunto; todo ello con el fin de garantizar las resultas de este proceso, habida consideración que en la fecha antes indicada vulneró las medidas de seguridad implementadas en el Centro Diagnóstico de Cocorote, evadiéndose en el transcurso del mes de octubre. Líbrense oficios al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, al Director del Instituto Autónomo de Policía de este Estado y al Director de la D.I.S.I.P. Así se Decide.
DECISIÓN: ante los razonamientos explanados este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado antes, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para efectuar su aprehensión en el lugar donde se encuentre, y una vez capturado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Anexo de Adolescentes, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Así se decide.
Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y al Defensor Público N° 8.
Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza de Juicio
Sección de Adolescentes
Abg. CARMEN NORELLY RANGEL Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Abg. CARMEN NORELLY RANGEL Secretaria
Abg. ZRSG/norelly
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