Con vista a los escritos que rielan a los folios 217 y 227 del dossier identificado con la nomenclatura arriba indicada, suscritos por los Abgs. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de este Estado y LAURA GARCÍA DE ALVARADO, en su carácter de Defensora Privada de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), mediante los cuales se solicita que se deje sin efecto la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto diferida para el día 07/11/2005 a las 11:00 de la mañana, y en consecuencia, se proceda a fijar Juicio Unipersonal en este asunto, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos por la mencionada Representación Fiscal en el líbelo acusatorio del 18/10/2005, no amerita la imposición de la sanción de Privación de Libertad, y por lo tanto, el Juicio no debe ser ventilado ante un Tribunal Mixto de Juicio, conforme a lo pautado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Juicio, estando dentro del lapso de ley, procede a decidir lo antes dicho de la siguiente manera:
PRIMERO: Que por auto del 23/08/2005, se acordó integrar este Tribunal con Escabinos, a fines de que conozca del juicio oral y reservado contra los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en fecha 27/07/2005 el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, calificó la detención en flagrancia y ordenó el procedimiento abreviado, convocando directamente al juicio oral previa solicitud de la parte fiscal, al considerar que existen elementos suficientes para afirmar que los imputados se encuentran incursos en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra prescrita, uno de los cuales amerita la imposición de la sanción de privación de libertad, como lo es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor y por otra parte el ilícito de Lesiones Leves; conforme a lo establecido en la norma 584 ut supra mencionada, así como en la Decisión N° 2681 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-2493, con Ponencia del Dr. Antonio García García, dictada en fecha 28/10/2002, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“… la intención del legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se circunscribe a que cuando se trate del juzgamiento de un adolescente, por haber cometido un delito grave que merezca la sanción de privación de libertad, debe incorporarse en ese proceso de administración de justicia a la ciudadanía a través de la figura del escabinado, y no dejar que ese juicio sea resuelto por un solo juez profesional …”. (Destacado del Tribunal).
SEGUNDO: En razón a lo antes explanado, el día 26/09/2005 se celebró en presencia de las partes el correspondiente sorteo ordinario de Escabinos N° 00431, fijándose la Audiencia para que concurran las partes y los candidatos a escabinos sorteados, a fines de resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas, en orden a la constitución definitiva del Tribunal Mixto para el 20/10/2005, fecha en la cual se ordenó el diferimiento de dicho acto para el 07/11/2005 a las 11:00 a.m., toda vez que en esa ocasión sólo asistieron dos de los ocho candidatos a escabinos sorteados, uno de los cuales presentó excusa por razones de salud, la cual fue aceptada por este Tribunal de Juicio, tal como consta en decisión del 25/10/2005.
TERCERO: Que de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 584, como en la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el proceso de responsabilidad penal del adolescente debe incorporarse la figura del escabino, para el juzgamiento de los casos considerados graves, es decir, aquellos que conforme al artículo 628 ibidem, han de ser sancionados con la sanción de Privación de Libertad debidamente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su líbelo acusatorio, sustrayendo dicho asunto del conocimiento de un solo juez profesional.
CUARTO: Que en el caso in exámine, resulta claro que una vez decretada la detención en flagrancia por el Tribunal de Control N° 2, y remitida la causa a este Juzgado de Juicio, debe integrarse éste último, con estricto apego a lo pautado en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. En los demás casos actuará el juez profesional”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
QUINTO: Ahora bien, visto el escrito acusatorio fechado el 18/10/2005, suscrito por el Fiscal Especializado de este Estado Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, y por cuanto en su Capítulo VI, denominado “Solicitud de Enjuiciamiento”, se solicita a este Tribunal que imponga contra los imputados arriba mencionados, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) Años, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley que rige esta materia, es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio, en respeto al derecho que asiste a los imputados a ser juzgado por el Juez Natural, el cual incide a su vez en el derecho al debido proceso, estima que lo procedente en este caso, es negar la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y la defensa privada, por no darse los supuestos establecidos en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni los contemplados en la decisión N° 2681 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/10/2002, con Ponencia del Dr. Antonio García García, y por tales motivos, reitera la fijación de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto que ha de conocer en la presente causa para el día 07/11/05 a las 11: 00 a.m. Así se Declara.
DECISIÓN: Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, NIEGA la solicitud formulada por los Abgs. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de este Estado y LAURA GARCÍA DE ALVARADO, en su carácter de Defensora Privada de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),por no darse los supuestos establecidos en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni los contemplados en la decisión N° 2681 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/10/2002, con Ponencia del Dr. Antonio García García, y en consecuencia, reitera la fijación de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto que ha de conocer en la presente causa para el día 07/11/05 a las 11: 00 a.m. Así se Declara.
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
Jueza de Juicio
Sección de Adolescentes
ABG. CARMEN NORELLY RANGEL
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. CARMEN NORELLY RANGEL
Secretaria
Abgs. ZRSG/cnr
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