REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2005-000100

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadana SOLANGNE VALENZUELA GOMEZ, asistida por el Procurador de Trabajadores del Estado Yaracuy Abogado JESUS HUMBERTO DELGADO Inpreabogado Nº 82.844.
PARTE DEMANDADA: JUNTA PARROQUIAL SAN JAVIER-MARIN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YARISOL FIGUEIRA Inpreabogado Nº 40.560

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Oídos los alegatos de la ciudadana SOLAGNE VALENZUELA GOMEZ asistida por el Procurador de Trabajadores del Estado Yaracuy Abogado JESUS HUMBERTO DELGADO Inpreabogado Nº 82.844, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.
I

DEL AUTO APELADO

Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SOLAGNE VALENZUELA GOMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro EXTINGUIDA la demanda en virtud de la INCOMPARECENCIA de las partes a la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




II






La parte demandante, asistida por el Procurador de Trabajadores del Estado Yaracuy Abg. Jesús Humberto Delgado alegó como fundamento de su Apelación en esta audiencia lo siguiente:

No pudo asistir a la audiencia de juicio por cuanto tenía que presentar dos evaluaciones, las cuales no podía postergar, siendo uno a las ocho y otro a las once de la mañana, ya que es estudiante de medicina integral de la Misión Sucre, para ello consigno constancia de la presentación de dichas evaluaciones, solicitando se declare el caso fortuito o fuerza mayor en esta situación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III





La ciudadana SOLAGNE VALENZUELA GOMEZ en fecha 28 de Enero de 2004 introduce demanda contra la Junta Parroquial San Javier-Marín por cobro de prestaciones sociales, la cual es admitida el 30 de Enero de 2004 por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de Febrero de 2004 el Tribunal ordena subsanar error de notificar a la Junta Parroquial cuando debió hacerse a la Alcaldía del Municipio San Felipe en la persona del ciudadano Alcalde VICTOR MORENO, siendo notificada la parte demandada para la CONTINUACIÓN de la causa.
El día 05 de Octubre de 2005 estando ambas partes a derecho, el Tribunal a-quo fija oportunidad para la AUDIENCIA DE JUCIIO, para el día 08 de Noviembre de 2005 a las diez de la mañana, ocurriendo la INCOMPARECENCIA de ambas partes.
El Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Juicio la facultad de declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO por la incomparecencia de las partes a la audiencia. En el parágrafo primero del articulo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de desistimiento del procedimiento se puede volver a proponer la demandada antes de que trascurran noventa días continuos.
Ricardo Henríquez La Roche en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano establece en sus comentarios a los artículos 130 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“… 2. Carga de comparecencia. Este artículo, así como el siguiente, establecen la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar. No se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptuales iusprivadísticas. S e trata de una carga de comparecencia, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado…
3. La inasistencia del demandante trae en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende; en esto difiere del desistimiento de la demanda (Art. 263 C.P.C.). El desistimiento se produce sólo respecto a los litisconsortes inasistentes, más no con respecto a los que han comparecido, según se deduce de la autonomía de actuación procesal de los litisconsortes (Art. 49). (Art. 130 p. 350)
“…La asistencia de las partes por sí o por medio de abogado es obligatoria so pena… de extinción del juicio, ya que al ser un proceso oral es totalmente presencial por ello al realizarlo sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte la verdad…” (Art. 151 P. 408)

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001 (Fran Valero en Amparo contra Sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del Táchira), establece una diferencia en cuanto a la perención de la instancia de acuerdo al tipo de inactividad de las partes:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
…Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio...
…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”

En consecuencia, ésta alzada coincide con el Tribunal a-quo en declarar EXTINGUIDO el proceso, ya que la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio estando debidamente citados, se traduce como una afirmación a no proseguir con la demanda. Sin embargo, esto no implica que pueda volver a proponerse la demanda dentro de noventa días continuos de la presente decisión.
Por lo precedentemente expuesto, forzoso es para este tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y CONFIRMAR la sentencia apelada. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOLAGNE VALENZUELA GOMEZ asistida por el Procurador de Trabajadores del Estado Yaracuy Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO Inpreabogado Nº 82.844, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la Junta Parroquial San Javier-Marín.

SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la recurrente de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º y 146º.-






La Juez,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO


La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria;

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ









AFR/ZGD/CCA.
ASUNTO: UP11-R-2005-000100



















Abg. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el expediente Nº UP11-R-2005-000100 relativo a la Apelación interpuesta por la ciudadana SOLAGNE VALENZUELA GOMEZ en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los Veinticuatro días del mes de Noviembre de 2005. Años: 194° y 145°.-


La Secretaria;

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ