REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000986
ASUNTO : UP01-P-2005-000986
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL : ABOG. JOSE DANIEL FLORES, FISCAL AUXILIAR QUINTO
IMPUTADO (S): RICHARD JESUS SEQUERA
DEFENSOR (A): Abog. WLADIMIR DI ZACOMO
VICTIMA (S): La sociedad Venezolana
DELITO (S): Porte Ilícito de Arma de Fuego
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, PRESIDIDO POR LA JUEZ TEMPORAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El día siete de Noviembre de 2005, siendo las 1:30 PM., en la Sala de Audiencia NRO. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por la Jueza Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria de sala Abg. Eddilúh Guédez y el Alguacil Armando Gutiérrez, para llevar a efecto Audiencia de Juicio Oral y público en Asunto N° UP01-P-2005-000986 seguida al RICHARD JESUS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 11.645.818, hijo de JOSE EXIDORO COLMENARES y MARIA MAGDALENA GARCIA residenciado en Marín, Barrio El Paují, casa S/N Casa Blanca, San Felipe Estado Yaracuy, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, según acción interpuesta por la Fiscalía 5° Quinta del Ministerio Público. La Juez instó a la Secretaria verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. José Daniel Flores, Fiscal Auxiliar comisionado para ese día por de la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, el Defensor Público Séptimo Abg. Wladimir Di Zacomo, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y el Imputado RICHARD JESUS SEQUERA arriba identificado. Durante el desarrollo de la audiencia, la Jueza impuso a las partes el motivo de la Audiencia, estableciendo que en esta audiencia guarda relación con la causa en la cual se decretó el procedimiento Abreviado, en virtud de decisión dictada por la Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión del 26 de mayo de 2005, en este contexto, a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal impuso a las partes acerca de la importancia del acto, los derechos y garantías del imputado, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal previstas y sancionadas en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el acuerdo Reparatorio, la suspensión condicional del Proceso y los Principios de oportunidad y del procedimiento de admisión de los hechos para el caso de ser admitida la acusación Fiscal. En ese orden de cosas impuesto el acusado de todos sus derechos, se le otorgó el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación formal presentada en fecha 14/07/05 en contra de RICHARD JESUS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 11.645.818, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del código penal, vigente para la época reproduciendo asimismo las pruebas que serán debatidas en el juicio, las cuales rielan al presente dossier, señalando la utilidad y pertinencia de cada una de ellas, toda vez que guardan relación con los hechos a ser probados; por todo lo esgrimido, solicita sea admitida totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas declarándose la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento y que se mantenga la medida cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad. Por su parte, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa y a tal efecto expuso: En virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos solicito se le de la palabra para que pueda hacer uso de ese derecho y se le aplique la pena respectiva con la rebaja correspondiente. En este contexto, la Juez le concede la palabra a los imputado de auto, a fin de que haga uso de su derecho a ser escuchado por el Tribunal previa imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto expone: Mi nombre es RICHARD JESUS SEQUERA, RICHARD JESUS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 11.645.818, hijo de JOSE EXIDORO COLMENARES y MARIA MAGDALENA GARCIA residenciado en Marín, Barrio El Paují, casa S/N Casa Blanca, San Felipe Estado Yaracuy, si a mi me consiguen el armamento pero no fue cometiendo delito sino para trabajar pero yo no tenia papeles, pero admito los hechos que me imputa la representación fiscal.
Así las cosas, este Tribunal se pronunció admitiendo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas imponiendo de seguida al acusado acerca del procedimiento de admisión de hecho y explicando de una manera sencilla en que consistía dicha Institución y la trascendencia para el proceso, luego de ello admitió los hechos y su responsabilidad en el delito imputado, en consecuencia se le procedió a imponerle la pena correspondiente al delito imputado, resultando condenado al cumplimiento de la pena de dos (02) años de prisión mas las accesorias conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal vigente para la época.
En este orden de cosas, de seguida se pasa a desarrollar el capítulo de los Fundamentos que sirvieron de base para dictar la dispositiva del Fallo en la cual se condenó al ciudadano RICHARD JESUS SEQUERA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Escuchadas como fueron las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal, de este Estado Yaracuy, decide PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal le corresponde a este tribunal decidir sobre la admisión de la acusación, en este contexto se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, habida cuenta que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, a saber: Los datos que sirven para identificar al imputado, así como el nombre de su defensor; una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado; por lo que en merito a lo expuesto se admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio formalizado en contra del ciudadano RICHARD JESUS SEQUERA y así se decide. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser legales, licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral a excepción de las actas policiales de fecha 24 de Mayo de 2005, mencionada en los numerales 1 y 2 del capitulo V, que trata de las pruebas, por no reunir los requisitos del articulo 339 de la norma adjetiva penal para ser incorporadas por su lectura y habida cuenta que los funcionarios que la suscriben, fueron ofrecidas sus testimoniales y admitidas por este Tribunal y así se decide. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación con las pruebas ofrecidas, el Tribunal pasa en este acto a imponer al acusado RICHARD JESUS SEQUERA, acerca del procedimiento de admisión de hechos, le hace una breve explicación y le explica la trascendencia de este procedimiento para el proceso, en este sentido se imponen nuevamente del precepto constitucional y expone: “ Mi nombre es RICHARD SEUQERA y mi dirección actual es Marín, Barrio El Paují, casa S/N Casa Blanca, al electro auto Adán, mis padre se llaman JOSE EXIDORO COLMENARES y mi madre MARIA MAGDALENA GARCIA Si es cierto que me decomisaron el armamento pero fue laborando, por lo que admito los hechos”. Por su parte, la defensa solicita que oída la admisión de los hechos por parte de su defendido requiere se imponga la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De acuerdo con la disposición mencionada, el procedimiento de admisión de los hechos, se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado. Asimismo, representa la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal, así lo ha señalado el jurista Frank Vecchinace, que al efecto refiere “Los conflictos penales no necesariamente tienen que ser resueltos mediante la aplicación de la pena, ni mucho menos el encierro del condenado en una cárcel”. Ahora bien respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.
En este contexto, quien decide procedió a revisar los autos y se observó que las probanza ofrecidas por el Ministerio Público eran congruentes y pertinentes para la comprobación del hecho delictuoso, que en el caso en marras se trata del Delito de Porte ilícito de arma de fuego, por lo que escuchadas la exposición del imputado y defensa, al considerar quien decide que el acusado consciente en su responsabilidad reconoció su participación en los hechos atribuidos y solicitó a esta Juzgadora la imposición inmediata de la pena correspondiente, ello con la Asistencia técnica de su defensor en consecuencia por considerar quien decide que se esta dentro de las previsiones establecidas en el mencionado artículo 376 de la norma adjetiva penal, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho , en consecuencia la pena a imponer por el delito de porte ilícito de arma de fuego es de 3 a 5 años de prisión, en ese sentido conforme lo establece el artículo 37 del código penal, se procede a establecer como límite medio cuatro años de prisión, no llevándose la pena a su límite mínimo, en razón de que de autos se desprende que el acusado registra antecedentes policiales, por lo que en su favor no puede obrar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva . Observa igualmente este Tribunal, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, una vez admitidos los hechos debe obrar en su favor la atenuante especial establecida en dicha disposición y por tratarse de un delito donde no hubo violencia contra las personas, procede la rebaja de la pena en la mitad por lo que la pena a imponer para el imputado ciudadano RICHAR JESUS SEQUERA, es de dos años de prisión, mas las penas accesorias a las que contrae el artículo 16 de la norma sustantiva penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena al ciudadano RICHARD JESUS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 11.645.818, hijo de JOSE EXIDORO COLMENARES y MARIA MAGDALENA GARCIA residenciado en Marín, Barrio El Paují, casa S/N Casa Blanca, San Felipe Estado Yaracuy, al cumplimiento de la pena de DOS (2) años de prisión por la Comisión del delito de Porte ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, mas las penas accesorias a la que contrae el artículo 16 del Código Penal, cuya pena cumplirá en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda. Se mantiene la medida cautelar impuesta consistente en la presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, aún cuando se deja expresa constancia que la sentencia ha sido publicada como en efecto se hace dentro del lapso legal, sin embargo el día de que se dictó el Dispositivo en presencia de las partes, mientras que se imprimía el acta el acusado, hoy condenado abandonó las instalaciones del Circuito Penal, por lo que no firmó el acta, dejándose constancia de ello en el libro diario en el cual se registraron las actuaciones del día 07 de Noviembre de 2005. Cúmplase.
La Juez de Juicio No. 3
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Olga Ocanto