REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000801
ASUNTO : UP01-P-2005-000801
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL : ABOG. JOSE PEREZ DIAZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
IMPUTADO (S): CASTILLO CATARI ANGEL Y LOAIZA MENDOZA CARLOS JOSE
DEFENSOR (A): Abog. ORLINDA JOSE VELAZQUEZ
VICTIMA (S): ALFONSO ANTONIO COLMENARES PROPIETARIO DE FRUTERIA CHINO II
DELITO (S): HURTO GENERICO
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, PRESIDIDO POR LA JUEZ TEMPORAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El día de hoy siete (07) del Mes de Noviembre del año Dos mil Cinco (2005), siendo la Una y Media (1:30) horas de la Tarde, en la sala de audiencia N° 04, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03; integrado por la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la Secretaria Abg. Eddilúh Guédez y el Alguacil Armando Gutiérrez, a los fines de dar inicio al Juicio unipersonal Oral y público en el presente asunto, seguido contra los acusados ANGUEL CASTILLO CATARI, y CARLOS JOSE LOAIZA MENDOZA, por la Comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Seguidamente, la Juez ordenó a la secretaria verificara la presencia de las partes en la sala encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, los acusados Angel Castillo Catarí y Carlos José Loaiza Mendoza, por el Defensor Público Séptimo Abg. Wladimir Di Zácomo, la defensora pública Abg. Orlinda José Velásquez. Se dejó constancia de la incomparecencia de la victima aun cuando fue debidamente notificada por este Tribunal.
Por su parte, el Tribunal impuso a las partes acerca de la importancia del acto, los derechos y garantías de los imputados , así como las medida alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento de admisión de los hechos para el caso de ser admitida la acusación Fiscal. Igualmente se informa que se trata de la aplicación del procedimiento abreviado decretado por el Juez de Control No. 5 de este Circuito Penal, durante la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 03/05/5.
En ese orden de cosas, impuestos de todos los derechos a los imputados y en especial los referidos a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, se le otorgó el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que ciertamente presentó el escrito de Acusación formal en fecha 12/07/05 en contra de los ciudadanos ANGEL CASTILLO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.351, ayudante de mecánica, residenciado en San Antonio, calle 6, vereda 21 casa N° 14, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy y CARLOS JOSE LOAIZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 13.796.157, desempleado, residenciado en el Barrio Pozo Nuevo, Avenida 10, con calle 16, Chivacoa Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ALFONSO ANTONIO COLMENAREZ PRINCIPAL, propietario de la Frutería “El Chino II” , pero en este acto solicita al Tribunal que en virtud de que lo hurtado no alcanza a una unidad tributaria, considera que procede el principio de oportunidad, por lo que solicita se autorice para prescindir totalmente de la acción penal.
Seguidamente, la defensa en su exposición estableció lo siguiente: “En virtud de la solicitud fiscal me adhiero a la misma y solicito se declare la extinción penal y se decrete la libertad plena de mis defendidos.
En este estado, se les otorgó la palabra a los imputados de auto, impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas al a la prosecución del proceso y de manera individual a viva voz, manifestaron su voluntad de acogerse al principio de oportunidad.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Escuchadas como fueron las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal, de este Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a DECIDIR en lo siguientes términos: PRIMERO: El artículo 37 de la norma adjetiva penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar del Juez de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o a limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos a saber: a) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio del cargo o por razón de él. B) Cuando la participación del imputado en el hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él. C) Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de la pena. D) Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. SEGUNDO: Se observa que la norma transcrita, mas que un pensamiento jurídico penal posee una connotación de política criminal explicita del Estado, habida cuenta que se desea que la administración de Justicia sea lo más económica posible, que la misma solo conozca de casos graves, de determinada envergadura, es decir que la justicia no se ocupe de delitos llamados en la doctrina bagatela, o delitos menores y para evitar sobre todo los efectos criminógenos de una cárcel en sujetos primario. Así las cosas, se observa que las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, dentro de las cuales se tienen los principios de oportunidad, en esencia son formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada de un proceso. TERCERO: En el caso en marras, considera quien decide, que efectivamente la solicitud Fiscal se corresponde con lo previsto en el artículo 37 de la norma adjetiva penal en su numeral 1ero, facultad que les dada al Ministerio Público en congruencia con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal, estando obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, también se resalta que cuando el artículo 37 esjeudem, refiere que dicha autorización debe ser formalizada ante el Juez de Control, en el caso subjudice el conocimiento que tiene este Tribunal de Juicio sobre esta causa, es justamente por arribar del Tribunal de Control a través del procedimiento abreviado, en consecuencia al ser impuestos los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, debe necesariamente el tribunal pronunciarse, habida cuenta de la solicitud fiscal de prescindir de la acción penal y la voluntad de los imputados de acogerse a una medida alternativa de la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad y siendo que lo solicitado por el Fiscal posee un alto contenido social, por cuanto señaló que lo presuntamente hurtado no pasa de una Unidad Tributaria, es por lo que revisado como han sido las actas procesales y en especial la experticia de avalúo real 265 de fecha 01 de Mayo de 2005 , de la cual se desprende que lo presuntamente hurtado se trató de unas latas de atún y latas de sardina y dos envoltorio de harinado maíz blanco, todo lo cual no excede de una Unidad Tributaria, considera esta Juzgadora que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y autorizar al Ministerio Público a prescinden de la acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 37 de la norma adjetiva penal en su numeral primero, por tratarse de una conducta que en el supuesto de haber sido desplegada por los imputados, su insignificancia es tal que no afecta pluralidad de bienes jurídicamente tutelados y no afecta gravemente el interés público, como consecuencia de ello igualmente deben cesar cualquier medida de coerción personal que les haya sido impuesta a los ciudadanos CASTILLO CATARI ANGEL Y LOAIZA MENDOZA CARLOS JOSE; por lo que conforme lo prevé el artículo 38 de la norma adjetiva penal se debe declarar extinguida la acción penal en favor de los ciudadanos antes mencionados, ello también en concordancia con el artículo 48 numeral quinto del mismo texto adjetivo penal y así se decide, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento en favor de los ciudadanos CASTILLO CATARI ANGEL Y LOAIZA MENDOZA CARLOS JOSE, 17.319.351 y 13.796.157 respectivamente y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, autoriza al Ministerio Público a prescinden de la acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 37 de la norma adjetiva en su numeral primero y como consecuencia de la autorización acordada, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 38, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral quinto todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento conforme lo establece el artículo 318 numeral tercero del texto procesal mencionado en favor de ANGEL CASTILLO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.351, ayudante de mecánica, residenciado en San Antonio, calle 6, vereda 21 casa N° 14, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy y CARLOS JOSE LOAIZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 13.796.157, desempleado, residenciado en el Barrio Pozo Nuevo, Avenida 10, con calle 16, Chivacoa Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que cesa cualquier medida de coerción persona que se hubiere dictado en contra de los mencionados ciudadanos y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y en especial a la victima en resguardo a sus derechos, aún cuando dicha sentencia es publicada dentro del lapso de Ley. Cúmplase.
El Juez de Juicio No. 3
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Olga Ocanto