REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000137
ASUNTO : UP01-P-2005-000137
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MIGUEL ANGEL GOMEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.
IMPUTADO (S): FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ
DEFENSOR (A): Abg. GLORIA CONTRERAS DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ADSCRITA AL SISTEMA AUTONOMO DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY
VICTIMA (S): ELUZ NAILETH PERAZA CARUCI.
DELITO (S): HURTO EN GRADO DE TENTATIVA
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, PRESIDIDO POR LA JUEZ TEMPORAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El día catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 01:50 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Jholeesky Villegas Espina, la Secretaria de Sala Abg. Olga Elena Gallo y el Alguacil José Ángel Betancourt ,a puertas abiertas y en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia de juicio oral y publico en causa seguida a Francisco Antonio Alvarado Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.261.213,soltero, de 27 años de edad y con residencia en Sabana de Parra , Sector Copa Redonda, calle 3 con carrera 2 y 3, casa S/N°, Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral cuarto del Código Penal vigente para la época del hecho. Seguidamente la Juez ordenó fuese verificada la presencia las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio público Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, la defensora Abg. Gloria Contreras, el imputado Francisco Antonio Alvarado Sánchez. Durante el desarrollo del acto , la Jueza impuso a las partes el motivo de la Audiencia, estableciendo que este acto guarda relación con la causa en la cual se decretó el procedimiento Abreviado, en virtud de decisión del 09 de Febrero de 2005, dictada por la Juez de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en este contexto, a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal impuso a las partes acerca de la importancia del acto, los derechos y garantías del imputado, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal previstas y sancionadas en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el acuerdo Reparatorio, la suspensión condicional del Proceso y los Principios de oportunidad y del procedimiento de admisión de los hechos para el caso de ser admitida la acusación Fiscal. En ese orden de cosas, impuesto el acusado de todos sus derechos, se le otorgó el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó la formal acusación presentada en fecha 31 de marzo de 2005 en contra de Francisco Antonio Alvarado Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.261.213,soltero, de 27 años de edad y con residencia en Sabana de Parra , Sector Copa Redonda, calle 3 con carrera 2 y 3, casa S/N°, Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio de Eluz Naileth Peraza Caruci, solicita sea admitida la acusación en toda y cada una de sus partes así como las pruebas a excepción de las establecidas en los numerales 1 y 2 del escrito de prueba por cuanto las mismas no reúnen los requisitos del artículo 339 de la norma adjetiva penal para ser incorporada por su lectura, en consecuencia a excepción de las mencionadas, las pruebas ofrecidas son necesarias, útiles y pertinentes y se proceda a su enjuiciamiento .
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: solicito que una vez para el caso de admitir la acusación se escuche a mi patrocinado y le imponga del procedimiento de admisión de hechos y en caso de que admita los hechos y la responsabilidad, se acuerde la imposición de la pena correspondiente al tipo penal por el cual se le acusa y considere que mi patrocinado es un profesional y no posee antecedentes penales.
Así las cosas, este Tribunal se pronunció admitiendo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas imponiendo de seguida al acusado acerca del procedimiento de admisión de hecho y explicando de una manera sencilla en que consistía dicha Institución y la trascendencia para el proceso, luego de ello admitió los hechos y su responsabilidad en el delito imputado, en consecuencia se procedió a imponer la pena correspondiente al delito imputado, resultando condenado al cumplimiento de la pena de un (01) año de prisión mas las accesorias conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal vigente para la época.
En este orden de cosas, de seguida se pasa a desarrollar el capítulo de los Fundamentos que sirvieron de base para dictar la dispositiva del Fallo en la cual se condenó al ciudadano FRANCISCO ALVARADO SANCHEZ.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Escuchadas como fueron las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal, de este Estado Yaracuy, decide PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, le corresponde a este tribunal decidir sobre la admisión de la acusación, en este contexto se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, habida cuenta que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, a saber: Los datos que sirven para identificar al imputado, así como el nombre de su defensor; una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado; por lo que en merito a lo expuesto se admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio formalizado en contra del ciudadano FRANCISCO ALVARADO SANCHEZ y así se decide. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser legales, licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral a excepción de las documentales mencionadas en los numerales 1 y 2 del capitulo V, que trata de las pruebas, referida la primera a acta policial de fecha 07 de Febrero de 2005 y la segunda de la misma fecha, consistente en acta de Investigación Policial, por no reunir los requisitos del articulo 339 de la norma adjetiva penal para ser incorporadas por su lectura y habida cuenta que los funcionarios que la suscriben, fueron ofrecidas sus testimoniales y admitidas por este Tribunal y así se decide. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación con las pruebas ofrecidas, el Tribunal pasa en este acto a imponer al acusado FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, acerca del procedimiento de admisión de hechos, la Jueza le hace una breve explicación y le explica la trascendencia de este procedimiento para el proceso, le hace referencia acerca de cuales son sus garantías y derechos, y le señala que la presunción de inocencia lo abraza hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme, por lo que lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 del texto fundamental a tal efecto expone: “Yo admito los hechos y la responsabilidad de lo que me acusa el fiscal, solicito que aplique la pena conforme a la ley”. Por su parte, la defensa solicita que oída la admisión de los hechos por parte de su defendido requiere se imponga la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchado el acusado la defensa señaló, que se proceda a aplicar la pena con las rebajas a las que hubiere lugar. Por su parte la Representación Fiscal señala que como fue un acto voluntario del acusado de autos le sea aplicada la pena con las rebajas correspondientes y que en consecuencia en virtud de la pena a imponer se le otorgue la libertad con una medida para asegurar que no se hará ilusoria la ejecución de la sentencia. QUINTO: De acuerdo con la disposición mencionada, el procedimiento de admisión de los hechos, se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado. Asimismo, representa la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal, así lo ha señalado el jurista Frank Vecchinace, que al efecto refiere “Los conflictos penales no necesariamente tienen que ser resueltos mediante la aplicación de la pena, ni mucho menos el encierro del condenado en una cárcel”. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.
En este contexto, quien decide procedió a revisar los autos y se observó que las probanza ofrecidas por el Ministerio Público eran congruentes y pertinentes para la comprobación del hecho delictuoso, que en el caso en marras se trata del Delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, por lo que escuchadas la exposición del imputado y defensa, al considerar quien decide que el acusado consciente en su responsabilidad reconoció su participación en los hechos atribuidos y solicitó a esta Juzgadora la imposición inmediata de la pena correspondiente, ello con la Asistencia técnica de su defensor en consecuencia por considerar quien decide que se esta dentro de las previsiones establecidas en el mencionado artículo 376 de la norma adjetiva penal, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente al delito de Hurto calificado en grado de tentativa, previsto en el artículo 455 ordinal cuarto del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, en tal sentido la pena aplicar en su limite medio es de seis años de prisión, ello resulta de aplicar el artículo 37 del texto sustantivo penal, ahora bien como de las actas se observa que el acusado no tiene una conducta predelictual negativa, debe obrar en su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral cuarto de la norma sustantiva penal, por lo que se procede a imponer la pena en su limite mínimo es decir cuatro años, ahora bien por tratarse de un delito en grado de tentativa se le impone la pena de dos años como lo señala el artículo 80 del código penal vigente para la época, y en consecuencia como lo señala el artículo 376 de la norma procesal, se procede a rebajar la pena en la mitad, habida cuenta que este Tribunal analizó el bien jurídico tutelado y el daño causado, y al establecerse que el Delito cometido fue en grado de tentativa y no siendo considerado pluriofensivo, es por lo que en definitiva, esta Juzgadora decidió establecer la rebaja de la pena en la mitad y así se decide, por lo que la pena a imponer sería de un año de prisión mas las penas accesorias a las que contrae el código penal en su artículo 16 y así se decide. Como medida asegurativa a los fines de la ejecución de la presente decisión y de la pena por ante el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, se establece que se presente cada dos semanas los días lunes ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, hasta tanto el Tribunal de ejecución establezca forma y cumplimiento de pena. Se acuerda la libertad inmediata del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio No. 3 constituido en Tribunal Unipersonal de este Circuito Penal del Estado Yaracuy, condena al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, Portador de la cédula de Identidad No. 16.261.213, domiciliado en Sabana de Parra, sector Simón Bolívar, casa No. 27 a una cuadra del Estadium de Sootbol, hijo de BERTA SANCHEZ DE ALVARADO y FRANCISCO LOPEZ (Difunto) al cumplimiento de la pena de un (1) año de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Como medida asegurativa a los fines de la ejecución de la presente decisión se establece que se presente cada dos semanas los días lunes ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, hasta tanto el Tribunal de ejecución establezca forma y cumplimiento de pena. Los fundamentos de esta Dispositiva se dictarán dentro del lapso que establece la Ley. Se acuerda la Libertad inmediata del ciudadano FRANCISCO ALVARADO en virtud de que la pena a imponer no excede de cinco años. Cúmplase. Publíquese, Regístrese
La Juez de Juicio No. 3
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Olga Ocanto