REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000167
ASUNTO : UP01-P-2005-000167

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MIGUEL ANGEL GOMEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS ROTULANTE
DEFENSOR (A): Abg. EN EJERCICIO MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ
VICTIMA (S): JOSE REYES VARGAS LOPEZ, MARIA MILAGROS PEROZO POLANCO, ESTILITA JOSEFINA LOPEZ VARGAS, EDICTA VARGAS Y BELKIS COROMOTO COLINA COLINA.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO, PRESIDIDO POR LA JUEZ TEMPORAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. ESCABINOS PRINCIPALES ELIMAR RAMOS YNDRIAGO Y ANA MARIA RIVERA Y LA JUEZA ESCABINO SUPLENTE SEQUERA MARÍA JOSEFINA.


III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El día Diez (10) de Noviembre de dos mil cinco siendo las 9 :00: AM, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto N° 03, integrado por la Jueza Profesional Abg.Jholeesky del Valle Villegas Espina, las Juezas Escabinos principales Elimar Ramos Yndriago y Ana Maria Rivera y la Jueza Escabino suplente Sequera María Josefina, la secretaria : Abg. Eddilúh Guédez y el Alguacil :Kevin Alvarado , para llevar a efecto Juicio Mixto oral y público, en el presente asunto, en causa seguida a JEHAN CARLOS RUTULANTE SALCEDO, de nacionalidad venezolana, nacido el 13-03-1982, de 22 años de edad para el momento de los hechos, titular de Identidad N° 15.968.067, domiciliado en Urbanización “Juan José de Maya”, calle Principal, cerca de la Escuela, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto el 1ro en el articulo 460 y el 2do en el articulo 418 del código penal, para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JOSE REYES VARGAS LOPEZ, MARIA MILAGROS PEROZO POLANCO, ESTILITA JOSEFINA LOPEZ VARGAS, EDICTA VARGAS Y BELKIS COROMOTO COLINA COLINA, según acción interpuesta por la Fiscalía 2 ° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el ciudadano Abg. Miguel Ángel Gómez.
Ahora bien, una vez constituido formalmente el Tribunal Mixto de Juicio No. 3, en este orden se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, El Fiscal 2 ° del Ministerio Público, Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, las victimas y testigos en el presente caso María Milagros Perozo Polanco, Adicta Vargas, y el representante de la Finca “La Vicentera” ciudadano Reyes José Vargas, el acusado Jean Carlos Rutulante y la defensa privada Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, así como los órganos de prueba, funcionarios Valdelwin Jesús Rodríguez Díaz y Yobanny Rafael Ugarte; Testigo Belkis Colina, y de la defensa quienes se encuentran en sala adyacente.
En este contexto, se ordena se inicie el acto y antes de declarar abierto el debate oral y público una vez juramentados los ciudadanos Jueces Legos, la Juez Profesional informó a los presentes del motivo y de la trascendencia de este acto, e hizo una relataría acerca de cómo ha venido desarrollándose este proceso desde que ingresó al Tribunal de Juicio No. 3, por su parte se le hizo una explicación en un lenguaje sencillo al acusado acerca de cuales son sus derechos en este Juicio en especial aquellos relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que el día 31/05/04, se celebro audiencia preliminar ante el Tribunal de control 3° de este Circuito Judicial Penal, en dicho acto refiere la Juez Presidenta que se dicto el auto de apertura al juicio oral, observándose del contenido de dicha acta, que al ciudadano JEHAN CARLOS ROTULANTE, le fue impuesto las medidas alternativas a la prosecución al proceso penal, es decir la suspensión condicional del proceso, acuerdo Reparatorio, los principios de oportunidad. Sin embargo no quedó establecido en el acta de audiencia que una vez que fue admitida la acusación y las pruebas se le haya impuesto acerca del procedimiento por admisión de hechos previsto en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, se le dio lectura al mencionado articulo, y se explicó que ello significaba que la juez en aquel entonces debió indicarle en esa oportunidad de este procedimiento, si ello hubiese sido el caso se le debió dar la palabra , así darle en garantía al acusado la posibilidad de acogerse a este procedimiento, por lo que a los fines de no vulnerarle un derecho fundamental que atenta contra el debido proceso y en este contexto por sobrevenir a esta Juzgadora una competencia funcional, es por lo que a los fines de garantizar un derecho al acusado JEHAN CARLOS ROTULANTE que está consustanciado con el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar una reposición en detrimento a la celeridad procesal, se procede en ese acto a imponer al acusado acerca de este procedimiento y posibilitarle si es de su voluntad acogerse a este procedimiento y así se decide; por lo que se le otorga al acusado de autos previa imposición del precepto constitucional , contenido en el articulo 49, ordinal 5° Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: Como Representante del Ministerio Público, considero valedera la observación hecha por la ciudadana Jueza profesional, por lo que solicito respetuosamente se le dé la oportunidad de comunicarse con su defensor para que manifieste al respecto, lo que a bien considere ante este Tribunal; inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Defensor, representado por la persona del Abogado Miguel Alfredo Bermúdez, quien expuso : “La defensa, oída la exposición de la jueza profesional donde de oficio refiere la competencia funcional, comparte ese criterio en relación a la alternativa que trae el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ello, solicito respetuosamente tener derecho para consultar con mi defendido y solicito en base a esta incidencia tener tiempo para hablar con mi defendido y en virtud de que la ciudadana madre de mi defendido esta presente solicito se me de también un tiempo para hablar con ella en relación a esta incidencia”. Esta solicitud de suspensión momentánea a los fines indicados fue consentida por el Tribunal, por lo que la Jueza profesional conforme a lo solicitado, y conjuntamente con lo jueces Escabinos y el Ministerio Público se retiraron de la sala.
Vencidos el tiempo establecido, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto No. 3 y previa imposición del precepto constitucional, previsto en artículo 49, numeral quinto del texto fundamental, se le otorgó el Derecho de palabra al ciudadano Jean Carlos Rutulante, expuso : SI ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD EN LOS DELITOS QUE ME FUERON IMPUTADOS, SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. A continuación la Juez Profesional cede la palabra a la defensa privada quien explana: oída la manifestación libre y espontánea de la Admisión de los hechos imputados, por parte de mi defendido Jean Carlos Rutulante, es por lo que solicito conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena respectiva.
Así las cosas, impuesto el acusado acerca del procedimiento de admisión de hecho y explicando de una manera sencilla en que consistía dicha Institución y la trascendencia para el proceso, luego de ello admitió los hechos y su responsabilidad en los delitos imputados, en consecuencia se procedió a imponer la pena correspondiente y se condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS un mes y VEINTE DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal y el delito de lesiones intenciónales leve previsto y sancionado en el artículo 418 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE REYES VARGAS LOPEZ, MARIA MILAGROS PEROZO POLANCO, ESTILITA JOSEFINA LOPEZ VARGAS, EDICTA VARGAS Y BELKIS COROMOTO COLINA COLINA. Igualmente, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en la norma sustantiva penal, conforme lo establece el Art. 13 del Código Penal.
En este orden de cosas, de seguida se pasa a desarrollar el capítulo de los Fundamentos que sirvieron de base para dictar la dispositiva del Fallo en la cual se condenó al ciudadano JEHAN CARLOS RUTULANTE SALCEDO.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definitivamente se instauró un nuevo orden, un nuevo paradigma que decreta un modelo de Estado, refundado dentro de su misma esencia, que propende a la paz, al desarrollo con una visión holistica, integral de todos los ciudadanos, de allí que el artículo 2 de nuestro texto fundamental desarrolla los valores supremos en los cuales subyace la República, a saber: Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social; la preeminencia de los Derechos humanos, la ética entre otros; se infiere entonces, que el Estado adquiere una nueva perspectiva, dialécticamente opuesta de la moral tradicional, individualista, egoísta y discriminante. Bajo esta visión, un Juez no puede condenar moralmente al acusado, si sabe con certeza que es inocente. Jamás le es lícito condenar a quien le conste fehacientemente que es inocente. En este contexto, cobra inmanente fuerza el Debido proceso consagrado en nuestro Texto Fundamental, cuya naturaleza es normativa y en consecuencia de aplicación inmediata.
Así pues, se debe comenzar por afirmar que el debido proceso no es igual que derecho a la defensa, por su parte el debido proceso conforme lo establece el artículo 49 esjudem, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y está constituido por todas las garantías Judiciales y administrativas en cumplimiento a todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que la sentencia, mientras que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, que constituye una parte del debido proceso, es un derecho que tiene el justiciable para establecer en un proceso justo su fundamentación, a ser escuchado dentro de un plazo razonable, a promover sus medios de pruebas y a contar con el tiempo suficiente para presentarlas, ello debe ser garantizado y preservado con el mayor espacio posible; no basta con la elaboración de normas claras para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno, humanitario, de justicia social, cuyas bases se sustenten en valores éticos y morales pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión correcta.
El "Debido Proceso", procura la equidad entre las partes, que las partes dialécticamente opuestas, tengan igualdad de oportunidades dentro del ejercicio pleno del derecho a la defensa.
En el campo procesal penal por ejemplo, la ejecución de un hecho con características de delito y la sanción o absolución del acusado, discurre un proceso, revestido de condiciones o formalidades, con determinados requisitos y exigencias, para realizarse incluso en un lugar fijado y ante las autoridades correspondientes. Esa tramitación puede desarrollarse de manera que limite las posibilidades de algunas de las partes o ejecutarse de forma tal que permita, de modo ponderado, ejercitar iguales derechos a estas partes, y es precisamente el concepto del Debido Proceso el que viene a regular las características que debe reunir esa tramitación, para que resulte humana, digno, transparente e impregnado el fallo de justicia.
En este contexto, instrumentos Internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, y puesta en vigor desde el 18 de julio de 1978, en la cual se establecen las garantías que deben tener los acusados en los procesos penales y que en esencia coinciden con las que encierra la noción del Debido Proceso Penal.
La concepción del Debido Proceso tiene como base fundamental el principio de legalidad, al requerir que las formalidades y fases procésales a los que se sometan las partes hayan sido prefijada por el legislador de manera clara y precisa, las cuales han de ser observadas a plenitud a fin de que permitan un juicio imparcial y transparente.
Por su parte, el derecho a la defensa, constituye otro de los pilares de esta concepción, el cual concibe la presencia de un letrado, con la capacidad requerida, como abogado defensor del acusado, que lo represente y asista técnicamente, tanto en la fase preparatoria como en el juicio.
En el caso en marras observa quien decide, que al no imponer al acusado de autos del procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, una vez admitido el escrito acusatorio, se vulnera el debido proceso, por lo que esta Jueza Presidenta del Tribunal Mixto No. 3 de este Circuito Penal, no puede iniciar un Juicio Justo, impregnado de tales violaciones, y habida cuenta de esa visión garantísta a la que está llamado todo Juez o Jueza dentro del marco de la Constitución Bolivariana de Venezuela, necesariamente antes de arribar a un juicio es criterio de quien decide, que es posible subsanar cualquier inadvertencia que atente contra el debido proceso y derecho a la defensa, siendo el caso concreto la imposición del acusado de autos del procedimiento de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal. Bajo estas premisas se evitarían reposiciones inútiles e innecesarias como lo sería, la realización de una nueva audiencia preliminar solo para imponer al acusado de este procedimiento, con lo cual se vulneraría la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ha definido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 72 de fecha 26/01/2001 como: “Un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho a acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido, de allí que nuestro texto ha señalado que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
En este orden de cosas, por su parte, la institución de Admisión de hechos a la que ya se ha hecho referencia, trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.
En mérito a lo expuesto y considerando esta Juzgadora que la Ley procesal como cualquier ley positiva es un instrumento y no un fin: el fin es la recta y verdadera justicia y siendo que el Juez es el árbitro entre lo legal y lo moral, entre la ley y la justicia, quien decide procedió a revisar los autos y observó que las probanza ofrecidas por el Ministerio Público eran congruentes y pertinentes para la comprobación de los hechos delictuosos, que en el caso en marras se trata de concurrencias de Delitos, a saber Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma adjetiva penal vigente para el momento de ocurrirse los hechos y lesiones intencionales leves previstas y sancionadas en el artículo 418 del mismo texto sustantivo, por lo que escuchadas la exposición del imputado y defensa, al considerarse que el acusado consciente en su responsabilidad reconoció su participación en los hechos atribuidos y solicitó a esta Juzgadora la imposición inmediata de la pena correspondiente, ello con la Asistencia técnica de su defensor en consecuencia por considerar quien decide que se esta dentro de las previsiones establecidas en el mencionado artículo 376 de la norma adjetiva penal, así las cosas, esta Juez profesional Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, pasa a imponer la pena por los delitos imputados por la Representación Fiscal y se procede de la forma siguiente: El delito de lesiones leves previsto en el artículo 418 establece una pena de tres a seis meses de arresto y el Delito de Robo Agravado establece una pena de doce años de presidio en su término medio. Ahora bien se observa que hay concurrencias de delitos conforme lo establece el artículo 87 la pena a aplicar seria la del delito mas grave que en el caso en marras es la que resulte del delito de Robo Agravado y la que resulte de la pena de lesiones deberá convertirse de arresto a presidio conforme lo establece el mencionado artículo con el así tenemos que a) Conforme a la norma ya mencionada el Tribunal a tenor de lo previsto en el Art. 37 de la norma adjetiva penal establece que el término medio aplicable a este delito es de doce (12) años de presidio. b) Como quiera que por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas y conforme al Art. 376 al hacer la rebaja de un tercio a la pena aplicable resulta ser inferior al término mínimo de la pena para este tipo penal y como el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que en acatamiento a la norma se procede a imponer la pena de Ocho años de presidio y así se decide. c) En cuanto a la pena aplicable al delito de lesiones intencionales leves prevista en el artículo 418 de la norma sustantiva penal, se usa este mismo razonamiento, es decir se lleva la pena a su término medio, luego de ello se procede a imponer la pena en su límite mínimo es decir tres meses de arresto y posteriormente conforme lo señala el artículo 87 del Código Penal, se procede a convertir la pena de arresto a presidio y siendo que la pena aplicar para este delito es de un mes y veinte días de presidio y así se decide. Por lo que en definitiva la pena a aplicar para el ciudadano acusado JEHAN CARLOS RUTULANTE SALCEDO, será de ocho años y un mes con veinte días de presidio, mas las penas accesorias a las que contrae el artículo 13 del Código Penal vigente para la época de ocurrirse los hechos y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3, en la persona de la juez presidenta JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a JEHAN CARLOS RUTULANTE SALCEDO, de nacionalidad venezolana, nacido el 13-03-1982, de 22 años de edad, titular de Identidad N° 15.968.067, domiciliado en Urbanización Juan José de Maya, calle Principal cerca de la escuela, e hijo de Miriam Salcedo y de Carlos Emilio Rutulante, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS un mes y VEINTE DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal y el delito de lesiones intencionales leve previsto y sancionado en el artículo 418 del mismo texto sustantivo, vigente para la fecha de ocurrirse el hecho delictuoso, en perjuicio de los ciudadanos JOSE REYES VARGAS LOPEZ, MARIA MILAGROS PEROZO POLANCO, ESTILITA JOSEFINA LOPEZ VARGAS, EDICTA VARGAS Y BELKIS COROMOTO COLINA COLINA. Igualmente, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en la norma sustantiva penal, conforme lo establece el Art. 13 del Código Penal. Dichas penas serán cumplidas en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda; en consecuencia, se acuerda que el sitio de reclusión sea el Internado Judicial del estado Yaracuy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca forma y cumplimiento de la pena. Publíquese, Regístrese.

La Juez de Juicio No. 3

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Olga Ocanto