REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000511
ASUNTO : UP01-P-2004-000511

I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL MIXTO Y LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTA: Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina
JUECES ESCABINOS: DULIMAR SANDOVAL Y DOUGLAS RAFAEL ALVAREZ
FISCAL : Abog. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, FISCAL SEGUNDO
DEFENSOR: Abog. WLADIMIR DI ZACOMO
VICTIMA: CARMEN ELENA GOTERA
ACUSADO: JESUS ANTONIO HERNANDEZ HEREDIA

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto : UP01-P-2004-000511 seguido en contra del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ HEREDIA, indocumentado, iniciándose el día 01 de Noviembre de 2005 y culminando el 04 de Noviembre de 2005, habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

II
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

El día 01 de Noviembre de 2005, antes de declarar abierto el debate oral y público y una vez juramentados los ciudadanos Jueces Legos, la Juez Profesional informó a los presentes del motivo y de la trascendencia de este acto, e hizo una relataría acerca de cómo ha venido desarrollándose este proceso desde que ingresó al Tribunal de Juicio No. 3, por su parte se le hizo una explicación en un lenguaje sencillo al acusado acerca de cuales son sus derechos en este Juicio en especial aquellos relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que el día 24/11/04, se celebro audiencia preliminar ante el Tribunal de control 4° de esta sede, en dicho acto se dicto el auto de apertura al juicio oral, se observó el contenido de dicha acta, que al ciudadano Jesús Antonio Hernández, le fue impuesto las medidas alternativas a la prosecución al proceso penal, es decir la suspensión condicional del proceso, acuerdo Reparatorio, los principios de oportunidad. Sin embargo no quedó establecido en el acta de audiencia que una vez que fue admitida la acusación y las pruebas se le haya impuesto acerca del procedimiento por admisión de hechos previsto en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, se le dio lectura al mencionado articulo, y se explicó que ello significaba que la juez en aquel entonces debió indicarle en esa oportunidad de este procedimiento a Jesús Antonio Hernández, si ello hubiese sido el caso se le debió dar la palabra , así darle en garantía al acusado la posibilidad de acogerse a este procedimiento, por lo que a los fines de no vulnerarle un derecho fundamental que atenta contra el debido proceso y en este contexto por sobrevenirle a esta Juzgadora una competencia funcional, es por lo que a los fines de garantizar un derecho al acusado que está consustanciado con el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar una reposición en detrimento a la celeridad procesal, se procedió en ese acto a imponer al acusado acerca de este procedimiento y posibilitarle si es de su voluntad acogerse a este procedimiento y así se decidió; por lo que se le otorgo al acusado de autos previa imposición del precepto constitucional , contenido en el articulo 49, ordinal 5° y en consecuencia se le concedió la palabra al acusado Jesús Hernández, y expuso:
“Si entendí lo que dijo pero no voy a admitir los hechos, estoy consciente de que el Tribunal de control N° 04 ME IMPUSO EN AQUEL ENTONCES DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”
Luego de declarado abierto el debate y escuchadas las respectivas exposiciones y disertaciones tanto de la Representación Fiscal y la Defensa Pública, quedó establecido que los hechos objeto del Juicio lo constituye, la participación del mencionado acusado, cuando el 05 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, el funcionario Sargento Segundo Ángel López, adscrito a la Comisaría vecinal del Estado Yaracuy, se encontraba de servicio en la División de dicha policía, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, de 51 años de edad, residenciado en la Urbanización LUIS HERRERA CAMPINS, calle la Iglesia del Municipio Cocorote, quien manifestó ser vigilante del multihogar Mis Chiquitines Uno y que tres o cuatro sujetos violentaron una ventana y una puerta del mencionado Multihogar que se encuentra ubicado en la calle 13 entre avenida 12 y 6 debido a esta información dada por dicho ciudadano se conformó una comisión policial a bordo de la Unidad PV-001 comandada por el sargento Ángel López y Distinguido JOSE GUTIERREZ, con la finalidad de hacer un recorrido por el sector cuando observan a la altura de la calle 13 con avenida 14 dos sujetos que llevan en su poder unos objetos dándole la voz de alto y al hacerles la inspección de personas se les logró incautar varios objetos que fueron reconocidos por el vigilante del Multihogar, como propiedad de éste.
Por su parte la defensa rechazó los hechos imputados y las actuaciones que acompañan el Ministerio Público en su escrito libelar ya que los funcionarios mencionados ni las personas mencionadas pueden dar fe de que su patrocinado haya cometido el hecho imputado por lo que solicitó la absolución y su libertad inmediata.
Cumplidas las formalidades de Ley el acusado fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.
Establecidos los hechos objeto del Juicio, se procede a desarrollar el capitulo relativo a los hechos que este Tribunal estimó acreditados y probados.
III
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-
Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y Público, constituidas por declaración de los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico y racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria , cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y reservado , y así tenemos que:
1) Se le recibe declaración bajo fe de juramento al Testigo Experto Palencia Gaudi, quien expuso que se trasladó para realizar una inspección técnica en un lugar ubicado en el sector 2 de la morita donde funciona un Multihogar denominado Mis Chiquitines una vez allí, observó los protectores estaban violentados y al ingresar al inmueble, manifestó que estaba conformado por una sala, en donde unos extremos estaban unos ventiladores, una cocina, una nevera, este inmueble de acuerdo a dicha inspección esta constituido por techo rojo de asbesto y la parte final d techo de zinc, las paredes tienen caricaturas dibujadas, también se observaron herramientas, útiles de cocina, eso con respecto a la inspección técnica. En este orden refiere que con respecto a la experticia fue un avaluó real a los objetos remitidos por la comisión; ocho piezas, un ventilador, el cual describe, tal como consta en el informe, justipreciado 40.000 Bs., una licuadora marca Oster, justipreciada: 40.000, una pala de color verde: 15.000, un caldero grande de aluminio, una taza de material sintético, una tortera pequeña, una toalla de color rojo, y tres sabanas estampadas en regular estado, todo arrojo un monto de 156.000 bolívares. Al momento de ejercer el interrogatorio la vindicta Pública a la pregunta que en la parte de la inspección técnica cuando habla de los protectores de la puerta que significa violencia y contesta que la lamina inferior presenta abolladuras y el protector igualmente y a su vez otra puerta. Otra: que significa violentarse lámina interior, contesta: que ha sido alterada de la manera como estaba elaborada, presenta abolladura. OTRA: totalmente desprendida, CONTESTA: estaba levantada en la parte interior. OTRA: ingreso al sitio de suceso y CONTESTA: si observe las paredes, el piso, las habitaciones, la cocina que posee otro techo. OTRA: Observo desorden en la parte de adentro. CONTESTO: Observé una caja de herramientas. OTRA: algún signo de violencia ya dentro del sitio del suceso CONTESTO que no. A la pregunta que si los signos de violencia los observo y contestó en la parte frontal. En cuanto al avalúo real estableció que “es la cantidad justipreciada que le da el experto al objeto recuperado, de un delito contra la propiedad en este caso, objetos hurtados o robados y que han sido recuperados, el experto describe la pieza y le da un valor de acuerdo al estado en que se encuentra”. Al a la pregunta que como llega a ese valor y refirió que de acuerdo al estado en que esta se encuentra. A la pregunta de como llegan esos objetos recuperados a su despacho y respondió que por una comisión policial y señaló que esa remisión se hace a través del funcionario de guardia, en el presente caso se llevo la cadena de custodia. Por su parte la defensa pregunta que además de observar signos de violencia en la parte frontal, que objetos de interés criminalistico observó en el sitio y respondió que lo único que apreció es la violencia en el protector. Que no se tomaron huellas dactilares.
Con relación a esta Declaración, quien decide haciendo uso de lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal en cuanto a la valoración de las pruebas, estima dicha declaración y se le da valor probatorio ya que al ser adminiculada con la experticia No. 9700-123-1103 contentiva del avalúo real suscrito por el declarante, se desprende claramente el grado de cientificidad y confiabilidad del procedimiento utilizado para arribar a las conclusiones. Con dicha experticia se prueba que efectivamente hubo unos objetos materiales sobre los cuales recayó la acción del sujeto activo del delito de hurto, sin embargo dicha declaración no prueba la responsabilidad penal del acusado en el delito de Hurto calificado en perjuicio de las victima, es decir per se no demuestra la responsabilidad penal del acusado y así se decide. En igual sentido se observa la inspección técnica a la cual hizo referencia en su declaración, identificada con el No. 1899 de fecha 05 de Septiembre y de la cual se desprende que dicho inmueble entre otras cosas posee un fachada pintada de color azul que se lee los caracteres Multihogar Los Chiquitines, pintado de varios colores como medio de acceso posee un protector de color beige con signos de violencia en su parte inferior y a su vez otra puerta de color azul está también con violencia en la parte de lámina inferior, aledaño a dicha puerta se aprecian dos ventanales de tipo plegable la primera con dos divisiones separadas por una base que sostiene los vidrios y la otra de menor tamaño sin ninguna división ambas con fracturas en uno de sus pliegues específicamente en la parte inferior de las mismas. Así las cosas, quedó probado que el hechos delictivo se produjo, mas no así que el acusado de autos haya participado en la comisión del hecho punible en ninguna de sus modalidades y así se decide.
B) Con relación a la declaración que bajo fe de juramento rindiera el ciudadano López Fernández Ángel quién señaló durante su deposición que reconocía el contenido y firma del acta policial que es expuesto a su vista y manifiesta que eso fue a las 3 am., que se encontraba de servicio con un compañero y escucharon unos golpes de lata y vidrio y se les acerco un ciudadano Ángel Rodríguez, vigilante de un Multihogar Mis Chiquitines 1, y que tres o cuatro sujetos se metieron en el Multihogar, que hicieron un recorrido por la parte izquierda hacia el Multihogar, como a tres cuadras del comando, refiere que observaron a unos ciudadanos que vienen y le dan la voz de alto, que le observaron unos enseres de cocina, licuadora, sabanas, ventilador, una pala, refiere que se le leyeron sus derechos y que se les hizo una inspección de personas conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal se trasladaron a la dirección de la policía vecinal y de allí a la caminaría de Cocorote mientras se elaboraba el acta policial, el señor vigilante Ángel Rodríguez, manifestó que los objetos incautados eran del Multihogar, por que el se monto en la unidad con los funcionarios . Pregunta el Ministerio Público: P: que tiempo tiene como funcionario policía R: 23 años de servicios, en casi todos lo servicios he trabajado P: cuantas detenciones ha realizado R: muchas, P: juicios asistidos R. el primero P: como tiene conocimiento del hecho R: por el vigilante del Multihogar P. luego de que el ciudadano llego a poner la denuncia que hizo R: prendimos la unidad,. Abordamos al vigilante y se monto a la unidad P. quien iba al mando R: yo P: quien lo acompaño R: Gutiérrez P. es normal montar al denunciante en la patrulla R: si porque lo utilizamos como testigo para apoyar nuestro trabajo P: donde logran la detención de los ciudadanos R: a cuadra y media del Multihogar P: incautaron algo R: una sabana, licuadora utensilios de cocina, caldero, P: cuantas personas fueron aprehendidas R: para el momento de la detención dos P: ambos tenían objetos R: si, en la mano P. en que momento le manifiesta el denunciante que esos eran los objetos R :cuando abordamos al vigilante P. hicieron el traslado? hicimos el traslado para su mayor seguridad, para Cocorote R: P: para el momento del traslado como iban los sujetos R. uno delante y otro atrás P: pusieron resistencia R. solo el joven menor: A la pregunta de la defensa: P: podría decir exactamente cuando realiza el procedimiento cual fue la actitud de la persona que dice el mayor R: la reacción de ellos a la voz de alto. El menor trató de irse, el mayor de apellido Hernández se quedo tranquilo P: en todas esas actas que ha realizado en sus años de experiencia es costumbre cuando hay varias personas colocar lo que se les incauto R: es que para ese momento no había quien hiciera el acta policial, porque en nuestras oficinas que es policía vecinal no la hay. Interroga el escabino: P:cual es el procedimiento para realizar el cacheo y por que R: para saber si el sujeto aprehendido tiene algún objeto de interés para al investigación Pregunta la Juez P: quine hizo la inspección de personas R: yo se la hice al menor y mío otro compañero al joven mayor P: que le incauto al menor R. caldero, una licuadora y una tortera de aluminio P: y a la persona adulta R:un ventilador, una sabana un paño P. a que hora practicaron la detención de los ciudadanos R: a las 3 am., como a los cinco o diez minutos oí los golpes P. A que distancia queda su emisaria vecinal del Multihogar R: a unas tres cuadras a mano derecha P: Ud llego a sostener una entrevista con las personas propietarias del inmueble distintas al vigilante R: no simplemente cuando llegamos a PTJ, una señora se identifico como coordinadora del Multihogar P. A que hora fue eso R: no recuerdo la hora fue en el trayecto del día P: Ud fue a la PTJ llamado por ellos R: no fuimos para la reseña y el chequeo medico para evitar que nosotros como funcionarios le causemos alguna lesión al ciudadano aprehendido P: a que hora los trasladaron ala comisaría de Cocorote R: eso fue como a las 3: 30 a 4:00 am., por que en nuestra comisaría no tiene calabozo P: Ud se traslado hasta su comisaría vecinal para trasladarlos a ellos hasta Cocorote R: si, porque ese es mi trabajo. Yo estaba a cargo P: y lo incautado hacia donde fue enviado R: a PTJ P. lo incautado se envió a un solo sitio después en la mañana lo incautado paso a la comandancia general P: quien dio fe de que lo incautado era del Multihogar R: el vigilante del Multihogar Ángel Rodríguez P: es decir Ud envió a la orden del CICPC, a lo incautado únicamente con la versión suministrada por el vigilante R. Dra. Hubo un presunto delito en el Multihogar y tenía un testigo de ello y llamo al fiscal del ministerio público para que me indique el procedimiento P: en que libro dejo constancia de lo incautado a Jesús Hernández R. en la parte de bajo de la hoja donde se le leen los derechos del detenido.
Por su parte el testigo Ángel Rodríguez, bajo juramento, refirió que los hechos pasaron así, “ Eso fue como a las diez de la noche, unas cabillas que estaban en el Multihogar, vi que se fueron como a las 4 a.m, volvieron y empezaron otra vez con las cabillas, me cayeron a piedra, y camine por encima del techo y avise a la policía, no vino al momento porque había un solo agente y me quede esperando allí a que llegara una patrulla, entonces llego la patrulla dimos el recorrido y vimos dos señores que iban con dos ventiladores, entonces el señor que esta preso el no estaba en el momento ahí , estaba en una esquina hablando con una muchacha en un porche, y los señores policías lo estaban metiendo en el problema del robo, entonces fuimos a la comandancia y les dije que me llevaran a mi casa, y ellos quedaron ahí y yo me fui para la casa con la gente” Cuando pregunta el fiscal en los términos siguientes: “Las dos personas que monto la policía eran las dos personas que tenían los objetos del Multihogar y respondió, uno era el que tenia . A otra pregunta del tenor siguiente: Ud le dijo ala policía que la persona de la esquina no estaba metida , a lo que respondió que si. A la pregunta: Asegura que le dijo eso a la policía y respondió que si.
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, este Tribunal al hacer el análisis lógico y racional como lo informa la mencionada disposición acerca del contenido de la declaración del Funcionario Policial Sargento Segundo Ángel López arriba identificado, no estima ni se le atribuye valor probatorio a dicha declaración para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, por las razones que mas adelante se motivan. En este orden de ideas también concurrió a la sala de Audiencia el ciudadano Ángel Gerino Rodríguez, quien fungía como vigilante del mencionado Multihogar. Ahora bien, de estas deposiciones surgieron contradicciones por lo que se acordó la realización de un Careo entre ambos declarantes, arrojando como resultado que se logró determinar en sala de audiencia, que efectivamente el funcionario no suministró en el contenido del acta policial la realidad de lo que había acontecido en el procedimiento, esto es la manera como fue aprehendido y a quien de los aprehendido le fue incautado los objetos como hurtados, aún mas durante el careo a viva voz y bajo juramento el ciudadano Ángel Gerino Rodríguez manifestó, que la persona que aparece como acusada, no había participado en los hechos por cuanto éste se encontraba sentado en una acera de una casa conversando con una muchacha y que así se lo había advertido a los funcionarios que el no estaba en el procedimiento por cuanto no le habían incautado nada, cosa que no pudo desvirtuar el Funcionario Ángel López, ni en su declaración ni en el careo, por el contrario reconoció que había omitido en el acta policial algunos detalles en virtud de no tener quien le transcribiera el acta policial contentiva de las actuaciones; se evidenció en sala que este funcionario mintió al momento de rendir su declaración y trató de influir en el testigo cuando tuvo comunicación con éste al indicarle que tenía que decir que el acusado era a quien le habían incautado los objetos, ello quedo demostrado durante el desarrollo del careo cuando Ángel Gerino Rodríguez manifestó, que en el cuartito del Tribunal, esto es la sala de testigos, el Funcionario se le había acercado indicándole que tenía que decir que al acusado se le habían incautado los objetos, no quedando dudas a quienes deciden que el procedimiento adoleció de vicios en detrimento de la verdad, ello quedó así demostrado al adminicular la prueba del careo, y la declaración de ambos declarantes. Razón por lo cual este Tribunal valora plenamente el careo realizado habida cuenta que dicha evacuación cumplió con su finalidad, esto es probar cual de las dos declaraciones estaba impregnada de verosimilitud, quedando así demostrado que el testimonio de ANGEL GERINO RODRIGUEZ y el careo en el cual participó, fue la declaración que arribó a verosimilitud, por lo que quien decide la estima y valora plenamente el dicho de ANGEL RODRIGUEZ Y SE DESESTIMA EL DICHO DEL FUNCIONARIO Ángel López y así se decide, dejando así probado que no logró demostrarse la responsabilidad penal del acusado.
Así las cosas, al momento de decidir la incidencia en la cual se admitió la prueba de careo, acertado fue el criterio de la Jueza Presidenta ya que siendo el careo un medio probatorio, establecido en la ley y por cuanto efectivamente durante el desarrollo del debate se produjeron dos declaraciones que motivaron la solicitud fiscal para que se evacuara, se cumplió sin lugar a dudas la finalidad del proceso como lo fue el esclarecimiento de la verdad y en los fines del Estado, que como bien lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros el Ideal de Justicia.
Durante El debate se presentó una incidencia en relación al ofrecimiento del testigo, funcionario Alberto Gutiérrez Torres, quien en su identificación luego de verificada su cédula de Identidad se dejó constancia que se trató de Luis Alberto Gutiérrez Torres, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.282.331, quien una vez identificado, y al verificar la Jueza Presidenta que no se trata de la misma persona cuya testimonial fue ofrecida y admitida, se procede a otorgar la palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga, a pesar que el funcionario en sala libremente manifestó que señaló que reconoce el contenido y firma del acta policial, que es expuesto a su vista, manifestando su conocimiento al respecto en los siguientes términos; no es esa su firma . En este orden la defensa pública manifestó: “ Que vista el acta de las actuaciones que la firma el funcionario actuante se observa que en la misma se llama José, el ministerio publico Promovió al Distinguido José Gutiérrez y siendo que en sala se identifica una persona distinta es por lo que se opone que rinda declaración en esta sala , es por lo que se trata de personas distintas y por cuanto el fiscal no puede traer a esta sala otra persona para que declare, es por lo que solicita no se le tome la declaración a la persona presente en sala. Por su parte el Fiscal al otorgarle el derecho de palabra expuso: Que el acta firma el Funcionario José Gutiérrez y se expresa sus cargos y en el acta no se indica la cédula de identidad, asiste la razón a la defensa en cuanto a que no es el mismo funcionario que promovió la fiscalía, por lo cual no tenemos certeza que participo en el procedimiento, y expresa que le asiste la razón a la defensa. En este orden de cosas, escuchadas la exposición del Fiscal y defensa, la Juez declaró con lugar la petición formulada por la defensa Pública y se ordenó que el ciudadano presente abandonara la sala de Juicio.
Durante el debate oral conforme al orden indicado se procedió a incorporar por la lectura las documentales ofrecidas y ordenada para su incorporación por el Tribunal de Control, por su parte la defensa hace la siguiente solicitud: Que se lea solamente el acta de Inspección y el acta de evaluó real, el ministerio publico interviene y expresa que sean leídas e incorpora todas por su lectura y que la Juez en decisión definitiva le dé o no el mérito probatorio de acuerdo a Derecho, en tal sentido se procedió a incorporar por su lectura : A) El Acta policial de fecha 05 de septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios Ángel López y José Gutiérrez, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no se estima ni se le otorga valor probatorio, por cuanto del careo y de la declaración que rindiera el funcionario ANGEL LOPEZ, quedó demostrado que éste mintió y su declaración no estaba impregnada de verosimilitud, y así se decide. B) El acta de Investigación Policial de fecha 05 de septiembre de 2004, suscrita por el Funcionario German Antonio Salas Pérez; cuya documental el Tribunal no estima ni le otorga valor probatorio, habida cuenta que dicha documental al no reunir los requisitos a los que contrae el 339 de la norma adjetiva penal para ser incorporada al proceso, además la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la suscribe. C) Acta de Investigación suscrita por le funcionario Delvis Colmenarez, cuya documental el Tribunal no estima ni le otorga valor probatorio, habida cuenta que dicha documental al no reunir los requisitos a los que contrae el 339 de la norma adjetiva penal para ser incorporada al proceso, además no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la suscribe.D) Acta de Inspección Ocular 1899 de fecha 05/09/04, suscrita por los funcionarios Delvis Colmanarez y Gaudy Palencia, quien decide estima y valora habida cuenta que de ella de se desprende como se expresó al momento de analizar la declaración del Experto que hubo un sitio del suceso en el cual se produjo un hecho punible, sin embargo con esta inspección no se prueba la responsabilidad penal del acusado y así se decide. E) Avaluó Real N° 9700-123-1103 de fecha 05/09/04, suscrito por el funcionario Gaudy Palencia, el cual ya fue estimado y valorado por el Tribunal al momento de hacerse referencia a la declaración del experto.
En el juicio oral y público tanto la Representación Fiscal como la Defensa Pública presentaron sus respectivas conclusiones.
Por parte el ministerio publico expuso entre otras cosas lo siguiente: Se ha traído al acusado por el delito de Hurto calificad ya que unos sujetos violentaron una ventana y una puerta el vigilante informo a los órganos y la comisión de la policía de traslado al lugar de los hechos, los órganos que se evacuaron el sargento López, testigo Rodríguez el detective Gaudi Palencia realizo la inspección técnica y recolecto los elementos de interés criminalistica y realizo el evaluó real a los objetos el funcionario López se traslado al lugar de los hechos y hubo discrepancia entre los dichos y solicito el careo de estos ciudadanos, el procedimiento en si adolece de fallas que se notaron en el acta policial como en la declaración del Funcionario actuante, no indicaron de todos los objetos recuperados y no se indico a quien se le incauto cada objetó, y el funcionario Rodríguez manifestó que no era el sujeto que cometió el hecho , en el día de hoy no se pudo evacuar la declaración de José Gutiérrez por lo que se le dio la razón a lo solicitado por la defensa, el funcionario Ángel López narro unos hechos que no establece en el acta, con base al articulo 102, del COPP , por lo que dicha acta debe ser nula y se observa los vicios de los cuales adolece y al caer en estos vicios de nulidad absoluta en base al articulo 108; Numeral 8, solicita la Absolución del Imputado, asistieron muchas dudas, y con el careo todas ella benefician al imputado y al ser el acta no firmada por funcionario actuante no puede pedir una condenatoria, en cuanto a la solicitud de la defensa que no se escuchara el testigo no podía declararse ese funcionario y al no tener la certeza y luego el manifestó que el no firmo al acta, luego el acta el funcionario Ángel López fue el que la transcribió el acta, y el funcionario que no firma el acta aquí lo expreso y que finalmente al declarar la absolución solicitada se oficie al ministerio Publico para abrir el procedimiento y averiguar el delito cometido por los funcionarios y como parte de buena fe se cometieron errores que no se pueden convalidar.
El Defensor publico presente sus conclusiones y expuso entre otras cosas que, se logro lo que siempre se ha sostenido en cuanto a la inocencia de mi defendido, se une a la solicitud del fiscal en cuanto a la nulidad del acta del Funcionario Ángel López, en cuanto se inicio el juicio los funcionarios policiales, mi defendido no se equivoco, y ante la solicitud del Ministerio publico de absolución la defensa se adhiere, y la gallardía de un persona que dice que los no sucedieron de esa forma y que durante un año se sometió a esta presión a mi defendido por lo que tenemos una deuda con mi defendido, el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., mi defendido con el antigua código hubiese durado mas tiempo detenido, sin embargo la celeridad se a logrado, por lo que solicita se absuelva a su defendido y se le de la libertad en esta Misma Sala. Igualmente se le concedió la palabra a la victima quien manifestó su deseo de no intervenir, en igual sentido lo hizo el acusado.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Hurto previstos en los artículos 453 y 455 del Código Penal para la vigencia de los hechos, prevén varias circunstancias que conforman la acción del delito de hurto con fractura; el apoderamiento de un objeto mueble que pertenezca a otra persona, que tal objeto sea removido del lugar donde se halla sin el consentimiento del dueño, el ánimo de lucro por parte del agente y la violencia para cometer el hecho y destruir, romper, demoler y trastornar cercados hechos para la protección de personas o propiedades, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2002.
En mérito a lo expuesto, es criterio del Tribunal que al hacer un análisis de las circunstancias de hechos acontecidas en este asunto y al realizar el estudio a la estructura típica con criterio lógico, racional y teleológico, en ejecución del proceso de subsunción al tipo penal de Hurto calificado 455 en su numeral 4 de la norma sustantiva penal, vigente para el momento de sucederse los hechos, no se logró probar que la conducta del acusado se subsuma a esa estructura típica, así se tiene que : PRIMERO: Se inició el proceso penal seguida al ciudadano JESUS ANTONIO HERNADEZ HEREDIA, Indocumentado, por ante el Juzgado de Control No. 4 de este Circuito Penal, dictándose el auto de apertura el día 30 de Noviembre de 2004 por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal numeral cuarto, vigente para el momento de sucederse el hecho. SEGUNDO: Quedó establecido que los hechos objeto del Juicio lo constituye y que debieron ser probados por la vindicta pública, la participación del mencionado acusado, cuando el 05 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, el funcionario Sargento Segundo Ángel López, adscrito a la Comisaría vecinal del Estado Yaracuy, se encontraba de servicio en la División de dicha policía, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, de 51 años de edad, residenciado en la Urbanización LUIS HERRERA CAMPINS, calle la Iglesia del Municipio Cocorote, quien manifestó ser vigilante del multihogar Mis Chiquitines Uno y que tres o cuatro sujetos violentaron una ventana y una puerta del mencionado Multihogar el cual se encuentra ubicado en la calle 13 entre avenida 12 y 6 debido a esta información dada por dicho ciudadano se conformó una comisión policial a bordo de la Unidad PV-001 comandada por el sargento Ángel López y Distinguido JOSE GUTIERREZ, con la finalidad de hacer un recorrido por el sector cuando observan a la altura de la calle 13 con avenida 14 dos sujetos que llevan en su poder unos objetos dándole la voz de alto y al hacerles la inspección de personas se les logró incautar varios objetos que fueron reconocidos por el vigilante del Multihogar, como propiedad de éste. TERCERO: Durante El debate oral y público concurrieron a presentar sus testimonio como experto el funcionario Gaudy Palencia quien fue la persona que practicó el avalúo real a los objetos recuperados; asimismo concurrió a esta sala de audiencia el ciudadano Sargento Segundo Ángel López, quien declaró bajo fe de juramento lo referido al procedimiento policial en el cual salió aprehendido el hoy acusado; en este orden de ideas también concurrió a la sala de Audiencia el ciudadano Ángel Gerino Rodríguez, quien fungía como vigilante del mencionado Multihogar. Ahora bien de estas deposiciones surgieron contradicciones por lo que se acordó la realización de un Careo entre ambos declarantes, arrojando como resultado que logró determinarse en sala de audiencia que efectivamente el funcionario no suministró en el contenido del acta policial la realidad de lo que había acontecido en el procedimiento esto es la manera como fue aprehendido y a quien de los aprehendido le habían incautados los objetos como hurtados, aún mas durante el careo a viva voz y bajo juramento el ciudadano Ángel Gerino Rodríguez manifestó que la persona que aparece como acusada no había participado en los hechos por cuanto éste se encontraba sentado en una acera de una casa conversando con una muchacha y que éste le había hecho la advertencia a los funcionarios que el no estaba en el procedimiento por cuanto no le habían incautado nada, cosa que no pudo desvirtuar en el careo el Funcionario Ángel López por el contrario reconoció que había omitido en el acta policial algunos detalles en virtud de no tener quien le transcribiera el acta policial contentiva de las actuaciones; se evidenció en sala que este funcionario mintió al momento de rendir su declaración y trató de influir en el testigo cuando tuvo comunicación con éste al indicarle que tenía que decir que el acusado era a quien le habían incautado los objetos, no quedando dudas a quienes deciden que el procedimiento adoleció de vicios en detrimento de la verdad. CUARTO: El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en innumerables decisiones y en especial decisión de fecha 21 de Julio de 2005, en ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros que, para vincular como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes, esto es fundados en pruebas para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el Juicio, mas allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. También ha señalado el máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, ponencia Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que al momento de ponderar prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, no cabe confundir con el derecho de presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el indubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye el precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ámbito del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. En el caso en marras se observa que la culpabilidad del acusado no quedó demostrada, es decir no se probó el nexo causal entre el resultado y la acción cometida. El cúmulo probatorio traído al proceso no logró probar ese nexo causal, no quedó probado el apoderamiento de los objetos muebles, por parte del acusado que tales objetos fueron removidos por el acusado del lugar donde se encontraban sin el consentimiento del dueño y menos aún quedó probado el animo del lucro del acusado y la violencia para cometer el hecho, así como la destrucción o ruptura de los lugares donde estaban los objetos, ello no quedó probado. QUINTO: Que de la experticia del avaluó prudencial, como bien lo dijo el experto y que a entender de los Jueces Lego y Profesional, merece valor probatorio por la vasta experiencia de este funcionario y su pericia en la materia, dicho avalúo se corresponde con lo expresado por la victima, pero per se no constituye una prueba que pueda demostrar la culpabilidad del acusado SEXTO: Que a pesar del titánico esfuerzo realizado por la vindicta pública, no se logró demostrar la participación del ciudadano acusado en tan lamentables hechos, razones por las cuales obrando como parte de buena fe y con un alto sentido de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones solicitó la absolución del acusado. Por lo que en este asunto cumplida la finalidad del proceso, que no fue otra que esclarecer la verdad, se debe afirmar que toda persona se presume inocente hasta tanto no sea demostrado lo contrario, que como consecuencia de ello el Estado tiene la carga de aportar pruebas pertinentes, y necesarias para demostrar la culpabilidad de cualquier persona, y como bien lo establece el artículo 24 de la carta fundamental, que la duda en materia de pruebas se decidirá a favor del reo.
Así las cosas, no caben dudas acerca de la inocencia del acusado de autos por lo que esta sentencia de arribar a la absolución del acusado de autos y así se decide.
Como del desarrollo del debate se determinó que los funcionarios actuantes pudieron haber incurrido en la comisión hechos punibles, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado Yaracuy, a los fines de que ese Superior Despacho Fiscal, designe un Fiscal para que inicien una investigación en torno a la actuación de los referidos funcionarios policiales y se determine el grado y el tipo penal en el que pudieron haber incurrido.


DISPOSITIVA

Con base al razonamiento establecido y en mérito a lo expuesto, en forma Unánime el Tribunal Mixto No 3, acogiéndonos a los principios de valoración de la prueba establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSUELVE JESUS ANTONIO HERNANDEZ HEREDIA, indocumentado, de 21 años de edad para el momento de los hechos, soltero, sin oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Luis Herrera Campins frente al preescolar, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455, ordinal 4° del código penal vigente para la época, en perjuicio del MULTIHOGAR “MIS CHIQUITINES 1”, en consecuencia procédase a librar la correspondiente Boleta de Libertad inmediata. Publíquese y Regístrese.




La Juez de Juicio No. 3


Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina



LOS JUECES ESCABINOS


DULIMAR SANDOVAL Y DOUGLAS RAFAEL ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. OLGA OCANTO