REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de noviembre del año dos mil cinco.

195° Y 146°

DE LAS PARTES


Demandante (Reconvenida): El abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 642.422, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.329, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELY DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.146.423, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Demandado (Reconveniente): Ciudadanos ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.295.192, de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo y FERNANDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.060.020, domiciliado en al ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de propietario del vehículo.
Motivo: Cobro de Bolívares por Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito.


NARRATIVA


En fecha 17 de noviembre del año 2.003, se recibió el escrito de libelo por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cinco (05) folios útiles y diecinueve (19) anexos. Por auto de fecha 19 de noviembre del 2.003, se le dio entrada a la presente demanda, el Tribunal la ADMITE ordenando librar los recaudos pertinentes. En fecha 28 de enero del año 2.004 aparece diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación firmada por el ciudadano FERNANDO RAMÍREZ. El Tribunal ordenó en fecha 04 de febrero del 2.004 el avocamiento del Abogado GERMÁN NUCETE MARQUINA a la presente causa; por cuanto la Juez del Tribunal fue autorizada a tomar sus Vacaciones Reglamentarias. En fecha 12 de febrero del año 2.004 aparece diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA. En auto de fecha 18 de febrero del 2.004 se cito por Carteles al ciudadano ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de marzo del 2.004 se fijo el Cartel de Citación en la dirección señalada en el libelo de la demanda. En auto de fecha 26 de abril del 2.004 la Juez MARIANA APONTE QUINTERO culmino sus Vacaciones, avocándose al conocimiento de la causa. En fecha 10 de mayo del 2.004 este Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la parte co-demandada; nombrando al abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO. En auto del día 24 de mayo del 2.004 fue revocado el nombramiento del Defensor Judicial y se nombro al abogado en ejercicio NESTOR SAMBRANO LINARES. El día 10 de junio del 2.004 se emplazo al Defensor Judicial abogado NESTOR SAMBRANO LINARES. En diligencia de fecha 15 de junio del 2.004 el co-demandado ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA consigno en dos (02) folios útiles instrumento de poder especial a los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. En auto de fecha 01 de julio del 2.004 aparece decisión dictada por este Tribunal, sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, sobre la Confesión Ficta de los demandados; este Tribunal decidió sobre ello declarando improcedente la solicitud planteada por al apoderado actor. En fecha 01 de julio del 2.004 se resolvió lo solicitado por la coapoderada judicial de la parte codemandada; donde este tribunal lo declara improcedente lo formulado por la misma. En diligencia hecha por el Alguacil del Tribunal, de fecha 15 de julio del 2.004, consigna Boleta de Notificación firmada por los coapoderados judiciales ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ de la parte codemandada ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA. El 15 de julio del 2.004 se recibió y agregó escrito de Contestación de la Demanda del codemandado FERNANDO RAMÍREZ, presentado por el coapoderado judicial ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE. El 19 de julio del 2.004 se recibió y agregó escrito de Contestación de la Demanda del codemandado ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, presentado por el coapoderado judicial ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE. En auto de fecha 20 de julio del 2.004 se admitió la reconvención propuesta por el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 22 de julio del 2.004 el tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de julio del 2.004 y acuerda admitir la reconvención de conformidad con el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente suspenden el juicio principal de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de agosto del 2.004 se recibió y agregó escrito de Contestación a la Reconvención formulada por la parte demandada; el cual fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora ORLANDO JOSÉ ORTIZ. En fecha 11 de agosto del 2.004 se fijó Audiencia Preliminar. En auto de fecha 19 de agosto del 2.004 se difirió la Audiencia Preliminar, por ocupaciones preferentes del Tribunal. El día 30 de agosto del 2.004 se efectuó la Audiencia Preliminar, el Tribunal se reservó un lapso de tres días para fijación de los hechos y establecer límites de la controversia. En fecha 07 de septiembre del 2.004 el Tribunal dicto sentencia sobre los hechos y los limites de la controversia. En auto de fecha 22 de septiembre del 2.004 se avoco al conocimiento de la causa, el abogado GERMÁN NUCETE MARQUINA por motivo que la Juez Temporal se encuentra en la ciudad de Maracaibo, realizando Taller de Capacitación para Jueces Laborales. En fecha 04 de octubre del 2.004, se agregaron escritos de pruebas presentado por la coapoderada judicial de la parte codemandada. En auto de fecha 08 de agosto del 2.005 asumió el cargo como Juez Temporal la abogado YOLIVEY FLORES MUÑOZ, según acta N° 22, de fecha 26 de julio del 2.005, inserta en el Libro de Actas que lleva el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En auto de fecha 18 de octubre del 2.005 se reanudo la causa, encontrándose en etapa de fijar audiencia preliminar. Se realizo un cómputo por secretaria el día 24 de octubre del año 2.005, solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 25 de octubre del 2.005 por error involuntario el tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 18 de octubre del 2.005 y fija nuevamente la Audiencia o Debate Oral. La Secretaria Temporal del Tribunal abogado ELOISA ANGULO DE GALUÉ en fecha 28 de octubre del 2.005, se inhibe en la presente causa, fundamentándose en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 28 de octubre del 2.005 el tribunal declara con lugar la inhibición de la abogado ELOISA ANGULO DE GALUÉ, nombrando como Secretaria Accidental a la ciudadana LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS. En fecha 28 de octubre del 2.005 el tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de la realización de la audiencia preliminar, quedando nulas las actuaciones posteriores a dicho acto. El día 09 de noviembre del 2.005 se declaro firme la decisión del 28 de octubre del 2.005. En auto de fecha 10 de noviembre del 2.005 se fijo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento. El día 22 de noviembre del año 2.005 tuvo lugar la Audiencia Preliminar.


MOTIVA


Visto el orden cronológico seguido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes en el libelo, la contestación y reconvención, así como lo expresado por las partes en la audiencia preliminar, a los fines de fijar los límites de la controversia.

PRUEBAS

Parte actora-reconvenida En su escrito libelar, promovió: 1.- “…lo cual se evidencia de Pre-Croquis y Croquis del Expediente de Tránsito N° 03-1067 emanado del Departamento Técnico de Investigación de Accidente, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre. N° 62 del Estado Mérida, Ministerio de Infraestructura, del cual promuevo como prueba y….”, 2.- “….consignó como prueba, cuatro (04) fotografías del vehículo de mi representada, tomadas después de la colisión,….”, 3.- “El artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el cual promuevo como elemento de prueba, señala expresamente el límite de velocidad en que….”, y 4.- Las Testificales del ciudadano, YAIR VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 14.761.727, agente policial, quien se encontraba presente y a bordo de la Unidad Patrullera.
Parte demandada-reconveniente: En su oportunidad de la Contestación a la Demanda promovió a su favor las siguientes pruebas: por parte del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ, parte codemandada única: DOCUMENTAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el Mérito y valor jurídico probatorio del Documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas de fecha 16 de Agosto del año 2.001, inserto bajo el N° 54, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año. Con este documento me propongo probar que el vehículo marca TOYOTA; MODELO: STARLEY, AÑO 1.997; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: N° 2E302569; SERIAL CARROCERIA: N° EP900008558; PLACAS: N° AA0-52M, es propiedad del ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.300.223 y hábil, y no de mi representado como temerariamente lo afirma la parte actora.
El codemandado-reconviniente, ciudadano ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, en la Contestación de la Demanda y la Reconvención promovió: PRIMERO: TESTIFICALES. A los fines de probar que la ciudadana GISELY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ se incorporó a la Calle 26 (Viaducto Campo Elías) sin respetar la luz roja, impactando por el costado derecho al vehículo conducido por mi representado, causándole los daños descritos en la reconvención, promuevo el valor y mérito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos RUTH CRIADO PEÑALOZA, RAMÓN EDUARDO SOSA ARIAS, RAÚL ALEXANDER GARCÍA ZORRILLA y ERDUIN GERARDO SULBARÁN, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quienes serán presentados el día y hora que el Tribunal señale para su evacuación. SEGUNDO: A los fines de probar el monto de los daños causados al vehículo conducido por mi representado, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del avalúo efectuado por que obra al folio 13 del Expediente levantado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. TERCERO: A los fines de probar que el vehículo conducido por nuestro representado es propiedad del ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de agosto del año 2.001, anotado bajo el N° 54, Tomo 56 del citado año, el cual obra en autos. QUINTO: a los fines de probar los daños causados al vehículo conducido por mi representado por el costado lateral derecho, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de las fotografías que fueron tomadas a los vehículos involucrados en el accidente.
El actor reconvenido en el acto de Contestación a la Reconvención promovió: PRIMERO: De acuerdo al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° y 4° del articulo 370 ejusdem, promovió la intervención del tercero, pidiendo que se llame al ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, titular de la cédula de identidad N° 5.300.223, cuyo domicilio sea suministrado por el conductor o FERNANDO RAMÍREZ, quines conocen su paradero. SEGUNDO: Promueve la prueba de Informe contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Tránsito Terrestre N° 62 de Mérida, Departamento Técnico de Investigaciones y Accidente, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los hechos que aparezca en el expediente N° 03-1067, caso colisión entre vehículo con daños materiales de fecha 08 de noviembre del 2.003, instructor distinguido ROBER PADILLA, específicamente de: si el vehículo identificado como N° 1, placas AA0-52A; marca TOYOTA, modelo STARLET, año 1.997, serial motor 2E302569, serial carrocería EP00008558, el día de la colisión 08 de noviembre del 2.003, que fue retenido por violación del numeral 2do. Artículo 117 de la Ley de Tránsito Terrestre, si presento documentación de propiedad del vehículo a nombre de FERNANDO RAMÍREZ, cédula de identidad 3.060.020. Si el conductor ANGEL DUGARTE MOLINA en el momento de la colisión presentó documento alguno, donde se verificará la propiedad a nombre de FRANCISCO VILLANOVA DE MURO, cédula de identidad N° 5.300.222 y TERCERO: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve Posiciones Juradas y CUARTO: Impugna y desconoce el documento presentado por el codemandado FERNANDO RAMÍREZ acreditando la propiedad a FRANCISCO VILLANOVA DI MURO. Así mismo, promueve el actor reconvenido: PRIMERO: Exhibición de Documento por el codemandado ANGEL DUGARTE MOLINA que contiene la propiedad del vehículo, conducido por él en el momento de la colisión y que le fue presentado al funcionario de tránsito, documento que contiene como propietario al ciudadano FERNANDO RAMÍREZ, cédula de identidad 3.060.020 y los datos del vehículo, placas AA0-52A; marca TOYOTA, modelo STARLET, año 1.997, serial motor 2E302569, serial carrocería EP0008558. SEGUNDO: Prueba de Informes, ratificando la solicitada anteriormente y TERCERO: Pruebas Testificales, del ciudadano ROBER ALEXANDER AROCHA, cédula de identidad N° 15.700.248 y los testigos JUAN CARLOS TORO, EDGARDO JOSÉ ANGULO Y THOMAS DE JESÚS GONZALEZ.
En la Audiencia Preliminar concurrieron las partes, quienes convinieron en los siguientes hechos:
1.- Que el día 08 de Noviembre del año 2003, conducía el vehículo marca Toyota, modelo Starlet, Año 1.997, color Azul, uso Particular, serial motor 2P3002569, serial carrocería Nro. EP900008558, placas AAO-52A, por el Viaducto Campo Elías por la ciudad de Mérida.
2.- Se admite que ese mismo día 08 de Noviembre del año 2003, GISELY DE LOS ANGELES RAMIREZ, conducía vehículo de su propiedad por el Viaducto Campo Elías, el cual es marca Fiat, modelo Palio, Año 1.998, color Verde, uso Particular, Serial Motor 52200229, Serial Carrocería ZFA1780020V007775, placas LAB-19V, por la Avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida.
3.- Se admite que la colisión se produjo en la intersección de la Avenida 4 con la calle 26.
4.- Se convino en que si es cierto que se haya ocasionado la colisión entre ambos vehículos.
5.- Están conformes ambas partes en el Croquis y el Informe Pre-croquis, levantado por el Departamento Técnico de Investigación de Accidente Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, N° 62 del Estado Mérida, signado con el N° 03-1067, por cuanto ninguna de las partes hizo objeción alguna a estas documentales en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo cual se le imprime todo el valor probatorio, quedando convenidos tales hechos.
6.- Queden de las partes convenidas y están conformes con los gastos evidenciados en el Acta de Avaluó de fecha 12 de noviembre del 2.003 del vehículo N° 2, propiedad de GISELY DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMÍREZ, que riela al folio 25, por cuanto ninguna de las partes lo impugnó y se le da pleno valor probatorio, por estar las partes conformes.

En relación a los puntos que fueron rechazados o controvertidos en la oportunidad de la Audiencia por ambas partes, son los siguientes:

1.- La condición de la propiedad del vehículo marca Toyota, modelo Starlet, Año 1.997, color Azul, uso Particular, serial motor 2P3002569, serial carrocería Nro. EP900008558, placas AAO-52ª.
2.- En cuanto a la responsabilidad que ocasionó la colisión, ambas partes se atribuye diferentes responsabilidades.
3.-En cuanto a la prueba promovida por el actor-reconvenido, referida a la testifical del ciudadano YAHIR VELASQUEZ, fue impugnado por el apoderado de la parte demandada-reconveniente.
4.- Igualmente, el demandado-reconviniente, impugnó la promoción de la prueba promovida por el actor-reconvenido, referida al artículo 254 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, por ser una norma jurídica.

FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Realizado como ha sido y trabada la litis, el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal fija como hechos y límites de controversia, que deberán probar las partes en el lapso de CINCO DÍAS que correrá a partir del día siguiente de la presente decisión. Admitiendo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes. Debiendo centrar las pruebas sobre:
PRIMERO: Quien era el propietario del vehículo marca Toyota, modelo Starlet, Año 1.997, color Azul, uso Particular, serial motor 2P3002569, serial carrocería Nro. EP900008558, placas AAO-52ª, para el momento de la colisión de fecha 08 de noviembre del 2.003.
SEGUNDO: Demostrar ¿Cuál de los vehículos involucrados en la colisión del 08 de noviembre del 2.003, fue el que ocasiona el accidente de tránsito, objeto de la litis?.
TERCERO: Demostrar y probar ¿Quién incurrió en la violación o inobservancia de la luz roja del semáforo y corroborar el estado de embriaguez de uno de los conductores?.
CUARTO: Se ordena oficiar de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Tránsito Terrestre N° 62 de Mérida, Departamento Técnico de Investigaciones y Accidente, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los hechos que aparezca en el expediente N° 03-1067, caso colisión entre vehículo con daños materiales de fecha 08 de noviembre del 2.003, instructor distinguido ROBER PADILLA, específicamente
de:
1.-Sí el precitado expediente N° 03-1067, si el vehículo identificado con el N° 1, placas AA0-52A; marca TOYOTA, modelo STARLET, año 1.997, serial motor 2E302569, serial carrocería EP00008558, el día de la colisión 08 de noviembre del 2.003, fue retenido por la violación del numeral 2do del Artículo 117 de la Ley de Tránsito Terrestre.
2.- Si el conductor del vehículo identificado en el expediente 03-1067, como N° 1, placa AAO-52ª, antes identificado, presentó documentación de propiedad del vehículo en cuestión a nombre del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ, cédula de identidad 3.060.020.
3.- Si el mismo conductor ANGEL DUGARTE MOLINA al momento de la colisión, presentó documento alguno, donde se verificará la propiedad del vehículo conducido por él, a nombre de FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, cédula de identidad N° 5.300.223.
QUINTO: En cuanto a las posiciones juradas promovidas por el demandante-reconvenido, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal indica a las partes que la misma será evacuada en la audiencia o debate oral, de conformidad al último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, librase Boletas de Citación al codemandado FERNANDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.060.020, para que en la audiencia o debate oral, absuelvas posiciones juradas, que le estampe la parte actora-reconvenida, sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, sobre el mérito de la causa y así mismo la parte, estampe posiciones juradas a la parte actora-reconvenida, de conformidad al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Las Testificales juradas promovidas por la parte actora-reconvenida, del ciudadano YAIR VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 14.761.727, agente policial, quien se encontraba presente y a bordo de la Unidad Patrullera, según consta del Expediente de Tránsito que se encuentra en el folio 10 del presente expediente. Y las Testificales de ROBER ALEXANDER AROCHA, titular de la cédula de identidad 15.700.248; JUAN CARLOS TORO, EDGARDO JOSÉ ANGULO Y THOMAS DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Y las Testificales juradas promovidas por la parte codemandada-reconveniente, de los ciudadanos RUTH CRIADO PEÑALOZA, RAMÓN EDUARDO SOSA ARIAS, RAÚL ALEXANDER GARCÍA ZORRILLA y ERDUIN GERARDO SULBARÁN, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. De conformidad a lo establecido en la última parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes promoventes, tendrá la carga de presentarlos para su declaración en la audiencia o debate oral sin necesidad de citación.
SEPTIMO: En cuanto la prueba de exhibición de documento, promovida por la parte actora-reconvenida, el Tribunal de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al codemandado ANGEL DUGARTE MOLINA en su carácter de conductor, a la exhibición o entrega del documento en la audiencia o debate oral, del documento de propiedad del vehículo, placas AA0-52A; marca TOYOTA, modelo STARLET, año 1.997, serial motor 2E302569, serial carrocería EP00008558, que al momento de la colisión le presento al funcionario del tránsito que instruyó el expediente N° 03-1067, donde el funcionario de tránsito extrajo la identificación del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.060.020, y de los datos generales del vehículo, apercibiéndole que si no lo exhibe o demuestra con prueba fehaciente que no se halla en su poder, se le tendrá como exacto el texto del documento.
OCTAVO: En cuanto al ordinal 1° de la Intervención Voluntaria del Tercero, tal como lo prevé la norma del artículo 371, en la que debe ser propuesta mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, en el caso de marras, no esta adecuada a la norma por la no existencia del tercero, interviniendo a querer hacerse parte voluntariamente.
En relación al ordinal 4° invocado igualmente por el actor-reconvenido, el Tribunal observa que a tenor del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en la intervención forzada del tercero, el llamado se hará en la Contestación de la Demanda y en caso que nos ocupe el llamado fue hecho en la contestación de la reconvención que se equipara al acta de contestación de la demanda, por ser esta reconvención otra pretensión en el mismo juicio, en contra del actor-reconvenido. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en la norma precitada y que consta en autos el documento, que riela del folio 88, 89, 98 y 99 de las actas procesales, este Juzgado ordena el llamamiento e intervención forzada del tercero, ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, titular de la cédula de identidad N° 5.300.223, al considerar forzada el llamado de este tercero a la presente causa. En consecuencia cítese de conformidad con las normas previstas en los procedimientos ordinarios, por el capitulo de IV del titulo IV del Código de Procedimiento Civil y suspendedse la causa de conformidad con lo dispuesto 386 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: En cuanto a la impugnación solicitada por el demandado-reconviniente del testigo YAIR VELAZCO, titular de la cédula de identidad N°14.761.727, este Tribunal ordena se oiga la declaración del testigo, en la oportunidad del Inicio Oral. Visto que la parte actora-reconvenida insistió en hacerlo valer, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Se ordena la apertura del lapso probatorio, en atención al penúltimo aparte del 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo este por días de despacho contados a partir de la presente fecha.
Cópiese y Publíquese la presente decisión.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las nueve de la tarde (09:00 AM), se expidieron copias certificadas para la Estadística del Tribunal.


LA SRIA. ACCID.,


LINDA RODRÍGUEZ.






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