REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre del año dos mil cinco.


195° Y 146°


DE LAS PARTES



SOLICITANTE(S): GLORIA ESPERANZA MOLINA PERNIA (hija del causante) y FRANCISCO JAVIER MOLINA APARICIO (nieto del causante), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.028.262 y 11.959.844 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPÓSITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.020.968, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.936, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


NARRATIVA


Vista la solicitud presentada en fecha 19 de septiembre del año 2.005 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN





JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MOLINA PERNIA (hija) y FRANCISCO JAVIER MOLINA APARICIO (nieto), mediante la cual solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE EUTIMIO MOLINA BOURGOIN, quién falleció ab-intestato, en fecha el día 02 de agosto del año 2005, según consta en Acta de Defunción N° 794 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 657.300. Se recibió la presente solicitud por distribución en este Juzgado en fecha 19 de septiembre del 2.005. El día 20 de septiembre del 2.005 en curso; se le dió entrada y se comisionó al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde se ordenó la declaración de los testigos los ciudadanos: VIVAS ANGULO YELLITCE JOSEFINA, MUÑOZ ZORAYDA MARÍA y RANGEL DE ANGULO DULCE ESMERALDA. En fecha 06 de octubre del 2.005 fue recibida la Comisión en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución. En el día 10 de octubre del año 2.005 consignaron PODER ESPECIAL “APUD-ACTA” la parte solicitante. El 11 de octubre del 2.005 mediante auto se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, señalados en el escrito cabeza de autos. En fecha 17 de octubre del 2.005 se evacuaron los testigos promovidos; declarando desierto el acto de la ciudadana DULCE ESMERALDA RANGEL DE ANGULO. Según diligencia del apoderado judicial de la parte solicitante de fecha 24 de octubre del año 2.005 se fijó nuevamente para la declaración de la ciudadana DULCE ESMERALDA RANGEL DE ANGULO. El 28 de octubre del 2.005 se evacuó la testigo promovida. En la misma fecha el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión. En fecha 03 de noviembre del año 2.005 se recibieron por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida.


MOTIVA


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce los solicitantes que el causante JORGE EUTIMIO MOLINA BOURGOIN, falleció ab-intestato en el Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida Estado Mérida, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto del año 2.005, en consecuencia solicita se le nombre UNICOS





Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MOLINA PERNIA (hija) y FRANCISCO JAVIER MOLINA APARICIO (nieto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.028.262 y 11.959.844 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.


MEDIOS PROBATORIOS


Pruebas: Documentales: PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por la parte interesada. SEGUNDO: Copias Certificada del Acta de Defunción del causante JORGE EUTIMIO MOLINA BOURGOIN, N° 794 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.969 y signada con el N° 21; de los contrayentes JORGE EUTIMIO MOLINA BURGOIN y ANA ROSA PERNIA GARCÍA. CUARTO: Partidas de Nacimientos de los ciudadanos: GLORIA ESPERANZA MOLINA PERNIA (hija) según se desprende de Acta N° 429, año 1.963; suscrito en el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira; FRANCISCO JAVIER MOLINA APARICIO (nieto) según se desprende de Acta N° 422, año 1.975; suscrito en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Visto los documentales presentados por la solicitante, esta Juzgadora observa: que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios tanto de la solicitante como de las personas que solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Testificales Rendidos por:
1.-) YELITCE JOSEFINA VIVAS ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.477.558, soltera, Licenciada en Educación, de este domicilio, quien a tenor de las preguntas números 3ra, 4ta y 5ta contesto: “Si fue el padre de Gloria y el abuelo de Francisco Javier, por la relación familiar, y crecimos juntos”. “Si de hecho murió ese día el dos de agosto del año dos mil cinco, porque llegamos al Hospital y ahí nos enteramos de que había muerto”. “Si son los dos únicos herederos Gloria como hija y Francisco como nieto, me consta porque somos vecinos desde hace mucho tiempo; mas de treinta años y además era el médico de mi familia de toda la vida”.
2.-) ZORAIDA MARÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 8.045.015, de este domicilio, quien a tenor de las preguntas números 2da, 3ra, 4ta y 5ta contesto: “Si me consta porque él hablaba mucho de su hija y nieto; además éramos vecinos”. “Si me consta que murió el dos de agosto del año dos mil cinco, porque cuando llegue al Hospital acababa de fallecer”. “Se y me consta que el Dr. Molina era el padre de Gloria y abuelo de Francisco Javier”. “Si me consta que son los únicos herederos del ciudadano JORGE MOLINA; son Gloria su hija y Francisco Javier su nieto”.
3.-) DULCE ESMERALDA RANGEL DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 8.019.821, de este domicilio, quien a tenor de las preguntas 3ra, 4ta y 5ta contestó: “Si se y me consta que el Dr. JORGE EUTIMIO MOLINA BOURGOIN fue el padre de Gloria y abuelo de Francisco Javier, por cuanto fue el médico de cabecera de mi familia”. “Si se y me consta que él murió el dos de agosto del dos mil cinco, en el Hospital Universitario de Los Andes”. “Eso es cierto que Gloria Esperanza y Francisco Javier son sus únicos herederos y no se conocen mas herederos que ellos”.
Vistas las testificales rendidas, este Tribunal observa: que los mismos fueron contestes en sus dichos al afirmar el vínculo existente entre el causante JORGE EUTIMIO MOLINA BOURGOIN, y su hija GLORIA ESPERANZA MOLINA PERNIA y su nieto FRANCISCO JAVIER MOLINA APARICIO. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, considera esta Juzgadora, que quedo demostrado la filiación de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MOLINA PERNIA y FRANCISCO JAVIER MOLINA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.028.262 y 11.959.844 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, del causante JORGE EUTIMIO MOLINA BOURGOIN que en vida era titular de la cédula de identidad N° 657.300 y en consecuencia los declaramos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando y salvo los derechos de terceros. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante JORGE EUTIMIO MOLINA BOURGOIN que en vida era titular de la cédula de identidad N° 657.300, a los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MOLINA PERNIA y FRANCISCO JAVIER MOLINA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.028.262 y 11.959.844 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ELOISA ANGULO DE GALUÉ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde; se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los importes necesarios para las copias requeridas de la totalidad del presente expediente.