REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000747
ASUNTO : FP11-L-2005-000747

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPORTUNIDAD DE LA CELBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2.005, el ciudadano Ramos Colon Frank Lunas, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.318.899, debidamente asistido por Procuradora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Región Guayana, ciudadana Audris María Mariño Zapata, quien es abogada, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 100.417, presentó libelo de demanda que, por Cobro de Prestaciones Sociales, este incoara en contra de la empresa Sociedad Mercantil Exquisiteces Babilonia C.A., en razón de considerar que la demandada le adeudaba la cantidad de Un Millón Setecientos Dos Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 1.702.632,70), producto de los conceptos siguientes: a.-) Bs. 367.206,60 por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 196.805,70 por concepto de diferencia de antigüedad, Bs. 144.934,53 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bs. 67.249,62 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 139.213,46 por concepto de Utilidades Fraccionadas, Bs. 393.611,40 por concepto de Indemnización de Despido Injustificado y Bs. 393.611,40 por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, luego de presentada dicha demanda la misma es admitida mediante auto de fecha 18 de Julio de 2.005 dejándose constancia por secretaria de la gestión del alguacil en fecha 02 de Noviembre de 2.005, luego de ello en fecha 18 de Noviembre de 2.005, mediante Acta N° 305 se procede al pertinente sorteo público, correspondiendo a este Tribunal la mediación de la presente causa y en razón que habiéndose fijado como oportunidad para la celebración de la Primera reunión de la Audiencia Preliminar el día de hoy 18 de Noviembre de 2.005, a las 9:30 a.m., se constató la incomparescencia tanto de la parte actora ciudadano Ramos Colon Frank, por si o por medio de apoderado judicial, así como la incomparescencia de la empresa Exquisiteces Babilonia C.A., por medio de representante o apoderado judicial alguno y por ello se procede a dictar la presente sentencia Interlocutoria.-
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 130 y 131, establece las correspondientes sanciones tanto para el demandante como para la parte actora, cuando estas, en uno u otro caso, no concurran a la Primera Reunión de la Audiencia Preliminar, estableciéndose que el primero de los mencionados la sanción es el “Reconocimiento de los hechos” o “Admisión de los hechos”, quedando a éste el derecho al ejercicio del recurso ordinario previsto en el artículo antes señalado, pudiendo valerse de los elementos procesales y legales que considere pertinente en la alzada de Ley, constituyendo este procedimiento la vía ordinaria, para hacer valer sus derechos, pero que ineludiblemente concluye con un pronunciamiento revocatorio-justificativo de la sentencia que declara la admisión de los hechos o sencillamente se ratifica la misma, en tanto que, la ausencia de la parte actora a la audiencia fijada, produce los efectos contenidos en el artículo 130 de la norma procesal laboral, que establece la declaratoria del DESISTIMIENTO de la acción solamente en cuanto a la instancia o procedimiento, pero no obliga al mismo a seguir un proceso, el cual puede obviar mediante la interposición de la misma por ante los órganos jurisdiccionales una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia que declaró el desistimiento y hayan transcurrido 90 días continuos contados partir de la fecha en la cual quedó definitivamente firma la sentencia en cuestión. Por ello puede establecerse que la FLEXIBILIZACION PROCESAL para la actora en los casos como el que nos ocupa es verdaderamente palpable, por cuanto puede optar, ésta entre ejercer el recurso ordinario de apelación o ejercer nuevamente su pretensión una vez transcurrido el lapso señalado Ut Supra. Ambas posiciones, comprometen un tanto el criterio acerca del equilibrio procesal sobre los subsiguientes efectos de la Ley para cada caso y que debe aplicarse aquellas que permita el mayor equilibrio posible a los fines de garantizar a cada parte el derecho constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al apego a las normas procesales existentes y a la omisión de igual rango de aquellas normas que prediquen un formalismo no esencial para la validez de los actos.
En este sentido tenemos que, para quien suscribe la presente sentencia interlocutoria, la dicotomía que contienen a los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obliga a optar por aquellas que sea más favorable a las partes, es decir, aquella que menos gravamen cause a las partes, orientados en el hecho que la persona que concurre a exigir su derecho es ineficaz en el seguimiento de su pretensión.
Por todas estas lacónicas razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano Ramos Colon Frank, identificado en autos en contra de la empresa Exquisiteces Babilonia C.A. por Cobro de Obligaciones Laborales, quedando a salvo los derechos integrados en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL PERTINENTE COMPILADOR DE SENTENCIAS DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Estado Bolívar a los Dieciocho días del mes de Noviembre de 2.005, Años 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Dr.. RICARDO COA MARTINEZ