REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001284
ASUNTO : FP11-L-2005-001284


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


En fecha 28 de Octubre de 2.005, este Tribunal 5° de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Estado Bolívar, recibió de la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) un escrito libelar que contiene la pretensión del ciudadano Alfredo Rondón, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.891.999, dicha persona está representado en este acto por la profesional del derecho Katiuska Arnaudo, quien es abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.896, facultad que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 9 al 11 inclusive, dicha pretensión consta de Cobro de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 707.413,88, ahora bien, luego de recibida, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2.005 ordena subsanar el escrito presentado, en virtud de considerar que de los hechos narrados en relación a la persona demandada no estaban claros, en el sentido que, la misma señaló al principio que se trataba de la empresa CERAMICAS CARABOBO C.A. y luego señaló como demandada a la empresa CORPORACION DE SERVICIO SOCIACIALES A.C., dicha incongruencia configura la inexistencia de uno de los requisitos indispensables para su admisión como lo es el establecido en el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, una vez señalado a la parte actora sobre la inexistencia de ese requisito indispensable para su admisión, se libro el auto que ordena la subsanación del escrito libelar, en fecha 01 de Noviembre de 2.005, otorgándose a la misma u lapso de dos (2) días hábiles contados a partir de la consignación de su notificación y tomando en consideración que la parte actora mediante su apoderado judicial ciudadana Katiuska Arnaudo, se dio por notificada del mencionado auto en fecha 22 de Noviembre de 2.005, teniendo por vía de consecuencia conocimiento de la existencia de dicho auto a los fines de la respectiva subsanación del escrito libelar, pero siendo el caso que transcurrido el lapso contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que esta hubiere subsanado oportunamente su escrito este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE la presente acción en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión en el respectivo Compilador de Sentencias correspondientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez
La Secretaria

Dr. RICARDO COA MARTINEZ

Dra. Judalys Martínez