REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2005-000158
Por cuanto en acta de fecha 15 de Noviembre de 2005, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señaló, que se pronunciaría dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a esa última actuación, sobre la incidencia planteada por la demandada de autos C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA) en el sentido de que el solicitante de autos ALQUIMIDES R. MIRANDA G, carece de cualidad para interponer y proseguir el presente juicio de calificación de despido, puesto que, según aduce, el demandante desempeñaba un cargo de dirección en la empresa ALCASA, por lo que al no gozar de estabilidad laboral, según los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo queda excluido de la posibilidad que le califiquen su despido. Estando entonces, dentro del lapso establecido, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) señala en su artículo 112, que los trabajadores permanentes que no sean de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa. En principio nos parece que la precitada norma adolece técnicamente de adecuada redacción, no es que no podrán ser despedidos (porque en realidad todo trabajador puede ser despedido) sino que no goza del privilegio de la estabilidad laboral.
Tras el despido injusto el trabajador puede acudir a los tribunales del trabajo a solicitar, como dice el artículo 116 ejusdem, que se califique su despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien, de una interpretación literal del contenido del artículo 112 LOT, se concluye, que esto solo pueden hacerlo los trabajadores con mas de tres meses de antigüedad, que sean permanentes, etc; mas no los trabajadores de dirección, esto por una razón muy sencilla, y es que la norma en comento, por argumento en contrario nos está diciendo, que éstos (los empleados de dirección) si pueden ser despedidos sin justa causa, por lo que resultaría inútil e innecesario desarrollar el procedimiento de calificación de despido para que el pronunciamiento del tribunal declare si el despido es injustificado, o no.
La consecuencia de prosperar la solicitud del trabajador es la orden de su inmediato reenganche, lo que no puede ser posible en los trabajadores de dirección, en virtud de que estos no gozan de estabilidad laboral, por lo que al no ser posible que el tribunal ordene el reenganche tampoco es posible que el patrono pueda persistir en el despido pagando las indemnizaciones del 125 LOT.
Por otra parte el artículo 42 de la LOT nos dice que: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones”, de seguidas el artículo 47 ejusdem expresa, que para calificar a un cargo como tal (de dirección) hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de cualquier denominación establecida por las partes o por el patrono.
Ahora bien, todo empleado de dirección es de confianza, mas no todo empleado de confianza es de dirección. Según la LOT para tildar a un trabajador como de dirección hay que considerar si tiene, o no, un rol protagónico en la toma de decisiones y directrices que orienten y afirmen la vocación de la empresa, al extremo de sustituir al patrono desde las perspectivas macros y generales hasta las micro y particulares, lo que conlleva una necesaria ascendencia y poder de mando en otros trabajadores, estos últimos de menor jerarquía.
Observa el tribunal, que el demandante expone en su solicitud del 31 de Mayo de 2005, que es Ingeniero Químico, que ingresó a prestar servicios laborales en ALCASA desde el 01 de junio de 1986, que su último salario era de Bs. 4.327.480,oo mensuales, que fue despedido injustificadamente el 24 de Mayo de 2005, y que al momento del despido desempeñaba el cargo de Gerente de Reducción.
Igualmente el demandante con su escrito de promoción de pruebas, consigna un ejemplar de un contrato individual de trabajo de NOMINA GERENCIAL, suscrito entre el solicitante y la empresa ALCASA en el que se lee, que el cargo a ocupar (al menos para la época del contrato) era el de GTE. CARBON, asimismo consigna recibos o listines de pago donde consta que recibía el pago de una prima por concepto de vehículo y vivienda nómina gerencial, que el tribunal considera, junto con lo reseñado en el párrafo anterior, como una clara confesión sobre tales particulares, y así se establece.
Por otro lado en su escrito de promoción de pruebas ALCASA asevera, que el solicitante de autos “tiene un total de 913 personas bajo su cargo, lo que evidencia el carácter de gerente de reducción y personal de dirección”, y aunque no puede el tribunal otorgarle al señalamiento anterior plena prueba, en virtud de que no ha habido oposición formal a éstas, y menos período de evacuación, sin embargo adminiculando lo anterior con las realidades que emergen de los puntos expuestos por el demandante, en el sentido, de que es ingeniero, que pertenece a la nómina gerencial, que recibe prima por vivienda y vehículo gerencial, que es gerente de operaciones, que su salario es de Bs. 4.327.480,oo mensuales. El tribunal aprecia las pruebas suministradas según las reglas de la sana critica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y considera que el ingeniero ALQUIMIDES R. MIRANDA G, solicitante de autos, ostenta para el ejercicio de su cargo como Gerente de Reducción, características de empleado de dirección, y así se decide
Por lo que como consecuencia de ello, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 112 LOT, y de lo recientemente resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005 (caso Carlos Alfonso Buitrago Millan vs. Montiven), considera que el solicitante de autos está excluido del régimen de estabilidad laboral y por ende del procedimiento de calificación de despido, establecido en los artículos 112 y siguientes de la LOT, y así se decide.
No obstante lo anterior, el tribunal exhorta, insta a la demandada de autos ALCASA, a que, sin necesidad de que el demandante de autos instaure otra demanda para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan, y haciendo honor a los principios y postulados constitucionales y legales sobre la simplificación de los trámites procesales, la brevedad, celeridad y prioridad de la realidad de los hechos, así como el orden público laboral, cancele los derechos y beneficios laborales al demandante ALQUIMIDES R. MIRANDA G, para lo cual y en aras de materializar lo anterior, el tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija una audiencia para conciliar las posiciones de las partes, para el viernes 25 de Noviembre de 2005, a las 11 A.M.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la parte demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), y considera que el solicitante de autos ALQUIMIDES R. MIRANDA G, titular de la cédula de identidad nº 5.392.460, como empleado de dirección, está excluido del régimen de estabilidad laboral y por ende del procedimiento de calificación de despido, establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia en el compilador respectivo.
El Juez Sexto de S.M.E.
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,
ABG. JUDALYS MARTINEZ.
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