REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000132
ASUNTO : LP01-R-2005-000161

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el pendo OMAR ALBERTO ESCALONA RAMÍREZ, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-2004, que lo condenó a cumplir al pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicido Calificado, Homicidio Intencional Voluntario, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales Genéricas.


ANTECEDENTES

La presente causa se remitió ante esta Corte de Apelaciones con motivo del recurso interpuesto, dándosele entrada en 22-07-2005, correspondiendo al Dr. David Alejandro Cestari Ewing, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así entonces, procedió esta Alzada a admitir el recurso dentro del lapso previsto en el artículo 455 COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 474 ejusdem, siendo ésta la décima audiencia siguiente (11-08-2005), por cumplir el recurso con los requisitos exigidos para tal fin, y se celebró la audiencia oral el décimo día hábil siguiente (19-10-2005). Llegada su oportunidad se abrió el acto y no estando presentes las partes se declaró desierto. Así entonces, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 456 del COPP (sexta audiencia), pasa de seguidas esta Alzada a dictar su fallo en los términos siguientes:

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-05-2004, El Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acogiéndose al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) atendiendo a la admisión de los hechos expresada libremente por el otrora acusado, publica la decisión por la que condena a OMAR ALBERTO ESCALONA RAMÍREZ a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRESIDIO como autor y responsable de los delitos de Homicido Calificado, Homicidio Intencional Voluntario, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 408, 407, 278, 5 y 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSÉ LUIS MANCILLA CAMACHO, DODDY STEVE ALBORNOZ ROA, EFRAÍN DAVIDE PEÑA RANGEL y el orden público.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 470 del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, artículos 471.1 y 473 del COPP, y artículos 2 y 406.1 del Código Penal vigente, el penado interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por los delitos cometidos, en razón a que a partir de la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768, del 13-04-2005, el delito principal por el que fue condenado modificó y disminuyó el quantum de la pena.
En tal sentido refiere que el reformado artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establecía una penalidad por el delito de Homicidio calificado de 15 a 25 años de presidio, siendo que hoy a tenor de la reforma parcial del referido Código, dicha norma fue modificada, siendo ahora el artículo 406 ordinal 1°, cuya nueva penalidad es de 15 a 20 años de prisión. En razón de ello, y conforme al principio excepcional de retroactividad de la ley cuando establezca menor pena, pide a esta alzada que su condena sea modificada.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad procesal, la abogada FILOMENA BULDO, actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales y ejecución de sentencias, da contestación al recurso interpuesto, expresando:
1.- Que en el presente caso, pese a existir el principio de retroactividad de la ley cuando esta sea mas favorable, la revisión de la pena no procede, en razón a que el reformado artículo 408.1 del Código Penal, que establecía una penalidad de 15 a 25 años de presidio, fue modificado por el artículo 406.1 que aunque establece una penalidad que oscila entre los 15 a veinte años de prisión, su límite máximo es superior a la pena impuesta para el penado.
2.- Que considera que el cálculo de pena sugerido por el recurrente, nos e ajusta a la realidad. Que además el penado ya fue beneficiado con una rebaja considerable de la pena, en razón a que admitió los hechos.
Con base a estos razonamientos, considera la Fiscal que no es procedente la revisión de la sentencia, y pide que el recurso sea declarado sin lugar.


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como su contestación, se hace evidente que la razón asiste al recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 de fecha 13-04-2005, el delito de Homicidio Calificado, cometido por el penado OMAR ALBERTO ESCALONA RAMÍREZ, disminuyó en cuanto a su penalidad en beneficio del penado, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en el reformado Código, con lo que la opera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, es decir, por tratarse de un punto de mero derecho, no entra esta alzada a analizar los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público, por no se improcedentes, así como tampoco entrará a analizar el establecimiento de los hechos y la valoración de los pruebas realizada por el juez de instancia en su oportunidad legal, quedando reproducidas en su totalidad, y en consecuencia procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el nuevo artículo 406.1 del Código Penal, a modificar la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
En cuanto a los delitos atribuidos al acusado OMAR ALBERTO ESCALONA RAMÍREZ, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados con los medios de prueba por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 25-05-2005, se resuelve:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, por haberse cometido con alevosía y por motivo fútil –tal como dejó establecido el juez de instancia- tiene una penalidad entre QUINCE a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 ejusdem sería de DIECISIETE AÑOS SEIS MESES. En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se observa que tiene una penalidad entre DOCE a DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, y cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, daría una resultante de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y 5° de la ley de reforma parcial del referido Código Penal, tiene una penalidad de entre TRES a CINCO AÑOS DE PRISIÓN (aplicándose este artículo del derogado Código por ser dicha penalidad menor a la impuesta en el nuevo Código Penal), cuyo término medio conforme lo determina el articulo 37 de la norma sustantiva daría CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, el cual tiene pena de TRES a DOCE MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS.
De tal análisis y conforme las normas de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, se observa que el artículo 86 del Código Penal, establece que: “Al culpable de dos ó más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En tal sentido, atendiendo a lo previsto en la citada norma de la cual se desprende que el hecho delictual más grave es aquél que amerita pena de presidio, y siendo que a tenor de la reforma parcial (ignoramos la razón) se establece para el homicidio intencional simple pena de presidio, más sin embargo para el homicidio calificado pena de prisión, debemos partir que el delito más grave, a los efectos del cálculo de la condena, es el homicidio intencional simple. En tal sentido, se debe aplicar, conforme al artículo 37 del Código Penal, por la comisión de este delito de Homicidio Intencional Simple, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, luego de esta operación, y conforme establece el artículo 87 ejusdem, se deben convertir las penas de presidio a prisión, a razón de un día de presidio por dos de prisión, quedando entonces calculadas las penas por los restantes delitos cometidos, de la siguiente manera: para el HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406.1 del Código Penal) OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES de Presidio; Por el delito de LESIONES INTENCIONALES (artículo 413 Código Penal) TRES (3) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS de presidio; y con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (artículo 278 Código Penal reformado, y artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del hoy reformado Código Penal, aplicable por principio de irretroactividad de la ley penal) queda en DOS AÑOS de presidio.
Ahora bien, establece el citado artículo 87 del Código Penal, que una vez convertidas las penas de prisión a presidio, se aplicará las dos terceras partes de cada una de ellas, quedando calculadas así: HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406.1 del Código Penal) CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES de Presidio; Por el delito de LESIONES INTENCIONALES (artículo 413 Código Penal) UN (1) MES, SIETE (07) DÍAS y VEINTE (20) HORAS de presidio; y con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (artículo 278 Código Penal reformado, y artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del hoy reformado Código Penal, aplicable por principio de irretroactividad de la ley penal) queda en UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES de presidio.
En total, la suma de las penas aplicables por los delitos cometidos, rebajadas y calculadas conforme a lo establecido en los artículo 37, 86 y 87 el Código Pernal, arrojan un total de: VEINTIDÓS (22) AÑOS, TRES (3) MESES y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO. Ahora Bien, siendo que el penado –en su oportunidad procesal- admitió los hechos, por lo que el Tribunal de la recurrida le rebajó un tercio de la pena a aplicarse, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a imponerse en la cantidad de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (9) MESES, CUATRO (4) DÍAS y OCHO HORAS DE PRESIDIO. Aunado a ello se le rebaja el año que en su oportunidad también le rebajara el juez de la recurrida, quedando en definitiva la pena a ser cumplida por OMAR ALBERTO ESCALONA RAMÍREZ en TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES, CUATRO (4) DÍAS y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en los artículos 2, 405, 406.1 y 413 del Código Penal, y artículo 5° de la ley de reforma parcial del Código Penal hoy derogado, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado OMAR ALBERTO ESCALONA RAMÍREZ, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-2004, que lo condenó a cumplir al pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicido Calificado, Homicidio Intencional Voluntario, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales Genéricas.
2.- Modifica el quantum de la pena impuesta a OMAR ALBERTO ESCALONA RAMÍREZ, y se le CONDENA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES, CUATRO (4) DÍAS y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 405 y 413 del Código Penal, y artículo 5° de la ley de reforma parcial del Código Penal hoy derogado, cometidos en agravio de JOSÉ LUIS MANCILLA CAMACHO, DODDY STEVE ALBORNOZ ROA, EFRAÍN DAVIDE PEÑA RANGEL y el orden público.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N°s ____-05, a la defensa, _____-05, al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° _____-05.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.