REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000241
ASUNTO : LP01-P-2002-000241



AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, martes veintidós (22) de noviembre de 2005. Esta Audiencia fue realizada por otro Tribunal de Control N° 01 de este Circuito en fecha 30-10-2002, declarando sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia; decisión ésta que fue apelada por el Ministerio Público, ordenando la Corte de Apelaciones de este Circuito, la realización de una nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia. En este sentido, el Tribunal fundamenta la decisión pronunciada en la referida audiencia, de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano DAVID RIVERA TORO, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 26 de octubre de 2002, por una comisión de la Policía del Estado Mérida, aproximadamente a las cinco y veinte minutos de la tarde, cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Los Chorros de Milla, signada con las placas AT-1026, en presencia de tres testigos identificados como ANGEL CUSTODIO RONDÓN ZERPA, VÍCTOR RAMÓN QUERALES Y JOSÉ GERARDO OVIEDO, luego de realizarle inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del blue jeans que vestía, tres (03) envoltorios de material plástico, contentivos de un polvo blanco, presunta droga, el cual de conformidad con la Experticia Química realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de cuatro (04) gramos con novecientos diez miligramos.

Por este hecho fue aprehendido el ciudadano DAVID RIVERA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.479.001, domiciliado en la Calle 23, entre Avenidas 7 y 8 de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.



Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. NAHIR ROJO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 2, numeral 11 de la citada ley.

Alegatos de la Defensa

El Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE, se opuso a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, solicitando se cambie la calificación de ocultamiento por la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando además que su defendido es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desde hace muchos años, por lo cual recibe tratamiento en la Fundación José Félix Ribas, consignando constancias de lo alegado.

De los Elementos de Convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1.- Acta de Allanamiento, donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano DAVID RIVERA TORO (folios 10 y su vuelto).

2.- Actas donde constan entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos RONDÓN ZERPA ANGEL CUSTODIO, QUERALES VÍCTOR RAMÓN y OVIEDO JOSÉ GERARDO, quienes narran la forma como se practicó el procedimiento en el cual se incautara la sustancia por la cual se detuvo al imputado de autos.

3.- Actas de entrevistas rendidas por los funcionarios aprehensores Agente ROBINSON JOSÉ ARAUJO SULBARÁN y SUECÚN SULBARÁN VÍCTOR, en las cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la revisión, incautación y aprehensión del imputado de autos, DAVID RIVERA TORO.

4.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al vehículo donde se trasladaba el imputado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), en el cual se deja constancia de las características del vehículo (unidad de transporte colectivo), dejando constancia de que el referido vehículo no presentó ningún signo de violencia (folio 18 y su vuelto).

5.- Informe levantado con motivo de Experticia realizada por Expertos del CICPC, dejando constancia de las características del sitio donde se produjo la aprehensión (folio 19)

6.- Informe de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizada a diez segmentos de papel moneda que fueron incautados al imputado, los cuales resultaron ser piezas auténticas y de origen legal en el país, sumando un total de VEINTITRÉS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 23.100,00)

7.- Informe de Experticia Toxicológica in Vivo, practicada a muestras suministradas por el imputado, resultando todas (sangre, orina y raspado de dedos), negativas, para la presencia de alcaloides, marihuana y alcohol.

8.- Informe de Experticia QUÍMICA realizada a la sustancia incautada, concluyendo, que los envoltorios contenían un peso neto de cuatro gramos con novecientos diez miligramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado DAVID RIVERA TORO fue aprehendido, luego de incautarle en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, tres envoltorios, cuyo contenido resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de cuatro gramos con novecientos miligramos.

Estima este Tribunal que en presente caso, dada la cantidad de la sustancia incautada y habida cuenta que no hay elementos que permitan presumir que el imputado tenía la sustancia para su distribución o comercialización, consideramos que tal hecho debe calificarse como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de tal manera, que así califica este Tribunal el hecho imputado al ciudadano DAVID RIVERA TORO y por cuanto concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado DAVID RIVERA TORO, debido a que fue aprehendido teniendo en su posesión cuatro gramos con novecientos diez miligramos, se declara flagrante su aprehensión en la comisión del delito antes mencionado. Así se decide.-

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, por lo cual, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito; que es acción pública, merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano DAVID RIVERA TORO ha sido el autor del hecho que nos ocupa y en atención a que este ciudadano tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, se amplía el lapso de la misma, por lo que deberá presentarse de ahora en adelante cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia por reunir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la calificación del delito, el Tribunal considera acoger la calificación dada por la defensa tomando en consideración a la cantidad de droga incautada y a las constancias expedidas por la Fundación José Félix Ribas, en tal sentido se califica el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

TERCERO: Se acuerda seguir la causa por el procedimiento abreviado en consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso legal.

CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar impuesta, sin embargo, se le amplía el lapso de presentación cada quince días y deberá continuar cumpliendo con el tratamiento por ante la Fundación José Félix Ribas.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que el imputado sea excluido del sistema computarizado, como solicitado en la presente causa, cuya orden de aprehensión fue dictada por este Tribunal en fecha 09-04-2003 y cuyos oficios obran a los folios 153 al 155.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA



ABG. FABIOLA QUINTERO

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ____________________________________________________________________

LA SECRETARIA.