REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009002
ASUNTO : LP01-P-2005-009002
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Visto el escrito que obra a los folios ocho y nueve (f. 08 y 09) de la presente solicitud, sucrito por los Abogados MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, MANUEL ALEXANDER ROJAS y ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de hechos que cuyo enjuiciamiento es de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alegan los solicitantes que la presente causa versa sobre una denuncia formulada por el ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.948.289, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (CICPC), manifestando que: “A raíz de una letra de cambio firmada en fecha 17-12-2004, para luego ser cancelada en fecha 17-01-2005, ha venido trayendo problemas de índole personal por parte del ciudadano: SIMÓN ADÁN APONTE UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad V-9.781.451, profiriendo amenazas en mi contra, difamación, razón por la cual espero que se haga acto de presencia por esta institución a fin de solucionar dicho problema (…)” (f. 01).

Señalan los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su solicitud, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por el contrario, se desprende de la denuncia es un presunto incumplimiento contractual de naturaleza civil, el cual “tiene su forma específica de solicitar su cumplimiento judicialmente, motivo por el cual la representación fiscal solicita la desestimación de las actuaciones.

Motivación para decidir

PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Fiscalía se desprende que efectivamente el ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL interpuso denuncia ante el CICPC, indicando que “…a raíz de una letra de cambio firmada en fecha 17-12-2004, para luego ser cancelada en fecha 17-01-2005, ha venido trayendo problemas de índole personal por parte del ciudadano: SIMÓN ADÁN APONTE UZCÁTEGUI…”

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones consignadas por la Fiscalía se desprende que los hechos denunciados no revisten carácter penal, lo que hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, en la cual aparece como imputado el ciudadano SIMÓN ADÁN APONTE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.781.451, y como denunciante el ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL y así se decide.

Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al denunciante Jorge Alberto Pérez Leal, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y al ciudadano Simón Adán Aponte Uzcátegui de la presente decisión, dejándose constancia en la boleta de éste último ciudadano que se publica a las puertas de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en las actuaciones su domicilio. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA QUINTERO

Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________

La Sria..-