REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010556
ASUNTO : LP01-P-2005-010556

RESOLUCION
Vista la solicitud de la Fiscalía Primera con la finalidad de que se sirva acordar la orden de desestimación de continuar con la acción penal, relacionada con lesiones culposas, contra los imputados DOUGLAS JESUS MUÑOZ URBINA y CELINA DEL SOCORRO MOLINA CONTRERAS, ocurridas en accidente de tránsito, acaecido el día veintinueve de octubre de dos mil cinco (29-10-2005), a las doce quince horas de la tarde (12:15p.m.) en el sector Avenida Don Tulio con calle 30, Mérida, del Estado Mérida.
Con ocasión a estos hechos, la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No. 62, Mérida, del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, instruyó el expediente No.62-MER-138-05, del 29 de octubre de 2.005, fundamento de la investigación penal signada con el número 14F01-0861-2005 de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía.

DE LOS HECHOS
El suscrito observa detalladamente en las actuaciones que terminada las averiguaciones, se desprende que las lesiones ocasionadas durante la colisión de los vehículos, los ciudadanos (víctimas) CELINA MOLINA DE PERIGRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.512.343, casada, médico, Residenciada en san Juan de Lagunillas, del Estado Mérida y DUGLAS JESUS MUÑOZ URBINA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.421.780, casado, domiciliado en la Pedregoza, sector La Gran Parada, calle Los Ruices, casa s/n, que según experticia No.9700-154-3896 del 02 de noviembre de 2.005, las lesiones de este ultimo, aparecen suscrita en el expediente por el experto profesional III, Médico ARCADEO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Mérida: “(…) lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, las cuales debieron de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, contados a partir de la fecha de producción de dichas lesiones, no incapacitándolo para realizar sus actividades ocupacionales habituales.” En cuanto a la ciudadana CELINA MOLINA DE PERIGRINO, aparece la experticia médica N° 9700-154-3860, de fecha 02 de noviembre de 2.005, al folio 14, suscrita por el experto profesional III, Médico ARCADEO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Mérida: “(…) lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, las cuales debieron de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, contados a partir de la fecha de producción de dichas lesiones, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.”
Es decir que nos encontramos frente a lesiones culposas, cuya acción penal se ejerce solo a instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo indicado en el artículo 420 en su ordinal primero (420 ordinal 1), todo lo cual significa un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con la letra d, numeral 4 del artículo 28 en concordancia con el artículo 11 ejusdem.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo de desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es conditio sine qua non el impulso procesal de la parte agraviada para proseguir el ulterior trámite de la acción; de conformidad con el artículo 420.1 del Código Penal. En consecuencia, no le es dada legitimación activa al Ministerio Público para intentar la acción penal en delitos culposos como el presente caso y con ello surge de forma sobrevenida e ipso iure, un obstáculo a la prosecución del proceso, en cuanto al hecho imputado como de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 413 y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420.1 eiusdem.
En consecuencia, este juzgador comparte tal criterio, y por lo antes expuesto acuerda la desestimación del ejercicio de la acción penal en la causa 14F01-0861-2005, fundamentando en lo ordenado de acuerdo al artículo 301, en concordancia con las facultades que otorga el numeral 6, del artículo 108, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de DOUGLAS JESUS MUÑOZ URBINA y CELINA DEL SOCORRO MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem quienes son los imputados y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. WENDY DUGARTE
En fecha ___________se libraron boletas de Notificación Nrs.______________
Secretaria