REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010656
ASUNTO : LP01-P-2005-010656


RESOLUCIÓN

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado SARY FERNANDEZ RIVERO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la no calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante por cuanto la fiscalía actúa de buena fe, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra el ciudadano:
1. FREDY OMAR HURTADO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE LESIONES SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SUSANA DEL VALLE GUTIERREZ;
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado, por cuanto el día 27 de noviembre de 2005, aproximadamente a las dos (2) de la mañana, el imputado FREDDY OMAR HURTADO CONTRERAS, le causo LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a la concubina SUSANA DEL VALLE GUTIERREZ, tal y como consta en la experticia médico forense que corre agregada en las actas procesales. En cuanto a la aprehensión flagrante del imputado manifestó la fiscalía que por ser parte de buena fe solicitaba al Tribunal no calificara la aprehensión en situación de flagrancia por cuanto a las 8:30 horas de la mañana, el funcionario Inspector TSU. JOSE GREGORIO LUZARDO, adscrito a la Sub Delegación de Tovar, Estado Mérida, quien manifestó que encontrándose en la Sub Delegación recibió llamada de parte del cabo LUCAS CARRERO, informando que en el Hospital San Cose II de esta ciudad ingresó la ciudadana GUTIERREZ SUISANA DEL VALLE, venezolana, de 19 años de edad, residenciada en el sector Quebrada Arriba de esa ciudad, presentando herida cortante en la cabeza y hematomas en diferentes partes del cuerpo, quien fuera agredida presuntamente por su concubino FREDDY OMAR HURTADO CONTRERAS desconociéndose las causas del hecho. Así mismo, como a las once (11) de la mañana del día 27 de Noviembre de 2005, se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación, de Tovar, Estado Mérida, integrada por los funcionarios adscritos a dicha delegación, a la vivienda del investigado para ese momento ubicada en el sector Quebrada Arriba, con calle Duviana Morales, casa s/n, Tovar, Estado Mérida, manifestándole los funcionarios Inspector T.S.U. JOSE GREGORIO LUZARDO, y el funcionario JOSE ANTONIO ARAPE REYES, que era la persona requerida por la comisión, procedieron a detenerlo sin cumplir los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarlo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Tovar, Estado Mérida.-
EL IMPUTADO
FREDY OMAR HURTADO CONTRERAS, venezolano, nacido en Mérida el 08-05-84, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16-317.614 ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en: Quebrada arriba, calle Eduvina Morales, cerca del cambio de aceite del Jesús Ramón Méndez, casa de color blanca, portón de cerca, hijo de Maria Angélica Contreras y Estaban Hurtado; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
EL DEFENSOR ABOGADO ASDRÚBAL GIL CONTRERAS quien manifestó: “Vista la exposición de la Fiscal, como ella manifestó no había flagrancia, el tuvo una privación ilegitima, solcito la nulidad de las actuaciones por cuanto no hubo flagrancia, ya que no cumple con los requisitos de la flagrancia.
En cuanto a este pedimento de la defensa el Tribunal se pronunciara antes de dictar la dispositiva.-
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible de LESIONES SIMPLES, que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo 27 de Noviembre de 2005, a las 2:00 de la madrugada, cuando FREDDY OMAR HURTADO CONTRERAS, entro a la vivienda de la víctima SUSANA DEL VALLE GUTIERREZ, directo a su habitación amarrándola por el pelo y golpeándola contra la pared, recibiendo como consecuencia de su acción una herida en su humanidad que amerita doce (12) días de curación.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FREDDY OMAR HURTADO CONTRERAS es el autor del delito de LESIONES imputados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta de investigación Penal en la cual el funcionario policial Cabo Segundo LUCAS CARRERO, informo sobre los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por las ciudadanas ANSELMA GUTIERREZ CHACON y MORA GUTIERREZ LISNET GABRIELA.-
• Denuncia de la víctima GUTIERREZ SUSANA DEL VALLE
• Inspección Ocular N° 654 practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso.
• Reconocimientos médicos legales Nrs. 9700-201-519, practicada por el forense del CIPCC, en la cual se detallan las características de las LESIONES inferidas.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja, pues afortunadamente la víctima sufrió LESIONES que ameritaron asistencia médica por doce (12) días, salvo complicaciones secundarias.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
Con relación a los alegatos de la defensa, estima el suscrito argüir, para enervar lo argumentado, en cuanto a que manifestó que no había flagrancia, solcito la nulidad de las actuaciones, ya que no cumple con los requisitos de la flagrancia, no comparte parcialmente lo argumentado, declarando sin lugar la nulidad requerida de todo el procedimiento y su posterior libertad plena, por que si bien es cierto que no estamos en un procedimiento especial de flagrancia ya que no se cumplieron los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; menos cierto es que si existen elementos de convicción para este Tribunal de Control N° 03, tenga la convicción que el hecho fue cometido por el imputado FREDDY ENRIQUE DURAN MENDEZ, como se desprende de las declaraciones de la víctima SUSANA DEL VALLE GUTIERREZ y las testigos ANSELMA GUTIERREZ CHACON y MORA GUTIERREZ LISNET GABRIELA.-
Con relación a que la detención es ilegitima este tribunal comparte lo alegado por la defensa por cuanto de las actas que, se trasladaron los funcionarios Inspector T.S.U. JOSE GREGORIO LUZARDO, y el funcionario JOSE ANTONIO ARAPE REYES, conformando, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación, de Tovar, Estado Mérida, el día 27 de Noviembre de 2005, como a las once (11) de la mañana, a la vivienda del investigado FREDDY OMAR HURTADO CONTRERAS, para ese momento ubicada en el sector Quebrada Arriba, con calle Duviana Morales, casa s/n, Tovar, Estado Mérida, manifestándole los funcionarios Inspector T.S.U. JOSE GREGORIO LUZARDO, y el funcionario JOSE ANTONIO ARAPE REYES, que era la persona requerida por la comisión, sin orden judicial alguna, , procedieron a detenerlo sin cumplir los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lesionando flagrantemente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándolo de libertad en forma ilegítima, siendo trasladarlo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Tovar, Estado Mérida.
Por lo antes señalado, fue presentado a este Tribunal el día 28 de noviembre del año 2005, por presunta detención en flagrancia, y en aras al debido proceso, en protección a las Garantías y Derechos Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la Nación con otras Repúblicas, en cuanto a los derechos fundamentales, acordó decretar privación ilegitima de libertad del investigado FREDDY OMAR HURTADO CONTRERAS, para lo cual se ordeno oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo copia certificada de la totalidad de la causa, a los fines de que proceda a realizar el respectivo conducto y se le abra la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado FREDY OMAR HURTADO CONTRERAS, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SUSANA DEL VALLE GUTIÉRREZ.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en el lapso legal correspondiente una vez firme la presente causa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, contra el imputado FREDY OMAR HURTADO CONTRERAS, venezolano, nacido en Mérida el 08-05-84, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16-317.614 ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en: Quebrada arriba, calle Eduvina Morales, cerca del cambio de aceite del Jesús Ramón Méndez, casa de color blanca, portón de cerca, hijo de Maria Angélica Contreras y Estaban Hurtado, prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 05-12-05, para lo cual se acuerda librar boleta de libertad.
QUINTO: Se acuerda decretar privación ilegitima de libertad del investigado, para lo cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior remitiendo copia certificada de la causa a los fines de que proceda a realizar el respectivo conducto y se le abra la investigaron correspondiente a los funcionarios actuantes.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos con otras Naciones y otros a favor del imputado FREDY OMAR HURTADO CONTRERAS,

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE