REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008906
ASUNTO : LP01-P-2005-008906

Celebrada la Audiencia Preliminar a objeto de debatir los argumentos presentado por la Fiscal abogado, MARIA FILOMENEA PARADA RIVAS, Adscrita a la fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta entidad judicial, en contra del imputado JOSE GREGORIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, carnicero, titular de la cédula de identidad No 16.657.990, señalándole su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (reformado).
Luego de iniciada la audiencia, con el derecho de hacer la imputación pública a cargo de la fiscal(A) abogada, María Parada Rivas, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificara la acusación consignada, adicionada a ello, “que fuera admitidas los elementos de convicción presentado en virtud que los mismos, son legales, pertinentes y necesarias para probar la participación en el hecho ilícito en Heliodoro Medina Carrillo (Distribuidora Ruymed C.A,”; luego de lo cual fue llamado el imputado JOSE GREGORIO VIVAS, a refutar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, luego que le fueran leídos sus derechos previsto en la Constitución Nacional (Art. 49 C.N), manifestando “No Querer Hacerlo”, y en su defecto le concedía el derecho de hacerlo por él, a su abogado de confianza IAD KOTEICHE ATALLAH, quien señaló: “ No puso observar, que la acusación haya sido recibida en la oficina de Alguacilazgo, por cuanto no consta la fecha de recibo como tal, en cuanto a las pruebas promovidas por la fiscal, solicito que el tribunal no las admita por cuanto la considera la promoción de ésta en forma extemporánea, de igual forma se califique robo genérico en vez de el delito de robo agravado en virtud, y tal como se deduce de las actuaciones, que el hecho como tal, no consta ninguna experticia, con lo cual se pueda evidenciar el acometimiento del delito “manifiestamente armado”
El Tribunal para resolver el pedimento fiscal, como la oposición hecha a los mismos por parte de la Defensa del imputado JOSE GREGORIO VIVAS, lo hace bajo los argumentos, siguientes:
Con efecto, luego de revisada la causa, el tribunal encuentra la existencia de indicios relevante que compromete la responsabilidad del acusado José Gregorio Vivas en el hecho por el cual se le acusa como fue el robo al establecimiento comercial Distribuidora Ruymed C.A ubicado en la población de Ejido Mcpio Campo Elías del Estado Mérida, materializando dicha conducta en el delito de ROBO (Genérico); entre los elementos de convicción sobresalientes, y que pretende probar en juicio, el Ministerio Público cabe mencionar entre otros, 1) La Experticia practicada a ciento tres billetes de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES en papel moneda de curso legal, lo cual hace la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES. Las declaraciones de los testigos Rondón Vielma Juan de Dios, Games de Peña Luisana, Díaz Sánchez Juan Carlos, Esquíela del Valle Rodríguez Díaz, Contreras Herrera Yuleidy, Izarra Peña José Miguel, Escalante Villamizar Fredia Alejandrina, Duque Araque Xionela Mayreth y Rodríguez de Sánchez María Milagros, quiénes presenciaron los hechos, pudiendo dar fé de la detención producida al ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS.
Los precitados indicios, conlleva al Tribunal a la certera convicción, que a través de esos elementos indiciarios contenido en la acusación fiscal, ello genera una expectativa factible de probar en el contradictorio la participación a título de (complicidad correspectiva)) del imputado JOSE GREGORIO VIVAS por la comisión del delito de ROBO (genérico) contemplada su penalidad en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, habida cuenta, que no se encuentra individualizada la participación de los autores del hecho, a la vez, que el hecho en si no se realizó por la intervención de la policía uniformada del estado, con el cual se frustró el mismo; razones estas, suficientes para admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público cumplido como están los requisitos del articulo 326 del código orgánico procesal penal, ordenando la apertura a juicio a los efectos de determinar en juicio oral y público la culpabilidad o inculpabilidad de José Gregorio Vivas, se admite para ser exhibido en juicio las pruebas consignadas por el Ministerio Fiscal, por ser legales, pertinentes y necesarias, siendo que estas guardan conexidad entre si para sostener la acusación en juicio por la vindicta pública.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE, (parcialmente)la acusación formulada por el Ministerio Público, por intermedio de la ciudadana abogada MARIA FILOMNENA PARADA RIVAS Fiscal(A)) Tercera del Ministerio Publico en contra del imputado JOSE GREGORIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad No 16.657.990 cumplido como fueron las formalidades exigidas por el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y habiendo elementos de convicción suficientes para sostener en juicio la responsabilidad penal del referido imputado, se admite las pruebas consignadas por ser legales, necesarias y conducentes, , por lo que se ORDENA la apertura a juicio y se emplaza a las partes para que en el término de CINCO DIAS, luego de la notificación de la fundamentación de la resolución judicial concurra ante el juez de juicio quien procederá una vez decepcionada las actuaciones a fijar la fecha de la celebración del juicio oral y público. Se Conmina al Secretario del tribunal a remitir al tribunal de juicio y a la oficina de tramitación judicial la documentación y las actuaciones que conforman el presente expediente. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. REMITASE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA,

ABG. SIOLY CONTRERAS