REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010421
ASUNTO : LP01-P-2005-010421


Vista las solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.431.125, en su carácter de propietario, en el cual pide que el Tribunal le entregue el vehículo de su propiedad, de las siguientes características: PLACAS: MDY-667, SERIAL DE CARROCERIA: 5K61GFV400415, SERIAL DE MOTOR: 262841, MARCA : CARIBE, MODELO: 442, AÑO: 1985, COLOR: ROJO , CLASE : CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Tercera. En virtud, de que se encuentra incurso en la investigación penal llevada por esa Fiscalía, en virtud de que consta en actas que el día 22-03-2005, fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al puesto de control de la Alcabala de las González, del Estado Mérida, por presentar presunta alteración de seriales.


EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de que el Juez de Control, devuelva los objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso se observa que el solicitado vehículo guarda relación en la presente causa., por estar incurso en causa penal, por presunta alteración de seriales, el ciudadano Juan Bautista Morales Chacon, solicita le sea entregado, y presentó ante este Tribunal Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 04., de las actuaciones, y demás documentos originales que acreditan la tradición legal del solicitado vehículo, así las cosa, el hecho de que este vehículo ha permanecido por varios meses detenido, le causa un gravamen irreparable a su propietario, y por lo tanto, debe sopesarse si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al no desprenderse de las presentes actuaciones que se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, o incurso en otro hecho delictivo, y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación original que lo acredita como propietario del referido vehículo, lo procedente es entregar a su propietario el vehículo solicitado, Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de agosto de 2001., la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
" Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehiculos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N°2532, del 17-09-03, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(…) Conforme al artículo 3 de la citada ley- Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ente su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) debe tener locales destinados al deposito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho deposito sea onerosa para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el deposito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero estas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos de depósito, tal como se desprende de la letra del articulo 16 de la Ley Sobre Deposito Judicial.
En todo caso los gastos que se generen a causa del deposito serán sufragados por el Estado, quién queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fín o por resultar éstos insuficientes, y será solo a este – el Estado- a quién el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o deposito.”
En atención a la Jurisprudencia vinculante citada, es necesario concluir que el solicitante ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CHACON, no está obligado a cancelar estacionamiento Díaz Uzcategui, que funge como depositario del vehículo. Y así se decide. En este sentido deberá el Estacionamiento Díaz Uzcategui, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega al ciudadano, JUAN BAUTISTA MORALES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.431.125, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, del vehículo: PLACAS: MDY-667, SERIAL DE CARROCERIA: 5K61GFV400415, SERIAL DE MOTOR: 262841, MARCA : CARIBE, MODELO: 442, AÑO: 1985, COLOR: ROJO , CLASE : CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.

, SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos Originales, previa certificación en autos, para la entrega al mencionado ciudadano.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento Díaz Uzcategui, Mérida, Estado Mérida, a los fines de la entrega del vehículo.


LA JUEZ DE CONTROL N° 5,


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,


ABG.