REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010456
ASUNTO : LP01-P-2005-010456


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, miércoles 02 de Noviembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos OMAR ALEXIS TORO VALERO y JUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 31 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Dos de la Madrugada, por los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Cabo Primero (PM) Adonai Zambrano y el Agente (PM) José Jaimes, estos funcionarios se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, a bordo de la Unidad Policial No P-279, por el Sector El Chama, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, cuando observaron a dos ciudadanos que subían corriendo por la Avenida Principal de Chamita, a la altura de las calles Tamanaco y Tiuna, específicamente frente al Abasto San Pedro, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que el Cabo Zambrano les dio la voz de alto, respondiendo estos con disparos de arma de fuego en contra de la comisión policial, dándose a la fuga con veloz carrera, por lo que los persiguen y logran interceptarlos al entrar en la calle Tiuna, donde se les solicitó la documentación personal, encontrándole en la mano derecha al primero de los nombrados una Escopeta niquelada marca Ruger USA, calibre 16, y en la pretina del lado derecho del pantalón, un porta cartucho contentivo de dos y al segundo de los nombrados, se le encontró en su poder un arma de fabricación casera, conocido comúnmente como (CHOPO), llamando vía telefónica a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Guardia, Abg. MIRIAM BRICEÑO, quien les giró las instrucciones del caso, quedando estos ciudadanos a la orden de esa Representación Fiscal.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIAN GELVES OSORIO, pidió que se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en armonía con el artículo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano ORDEN PÚBLICO, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado RODRIGO ALTUVE, manifestó que se oponía a la solicitud realizada por el Ministerio Público, manifestó que sus defendidos se encontraban en la Residencia del ciudadano OMAR ALEXIS TORO VALERO, cuando llegó una comisión policial, y sin orden de allanamiento, entraron a la vivienda, metieron a sus defendidos en la patrulla, y luego aparecieron las armas, lo cual de acuerdo al artículo 191 es causal de nulidad, por lo que solicitó que se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del COPP.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en el que se produjo la aprehensión de los ciudadanos OMAR ALEXIS TORO VALERO y JUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, (folio 2). 2.- Inspección Ocular signada con el No 5.223 de fecha 31 de Octubre del 2005 al folio (10) y su vuelto.3.- experticia de Mecánica y Diseño signada con el No 9700-067-DC-1016, de fecha 31 de Octubre de 2005, a los folios (12) y (13) practicada por la experto adscrita al CICPC Subdelegación Adriana Carmona Hernández sobre las armas de fuego que portaban los imputados.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO que contempla una sanción penal de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión. Por tanto es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 31 de Octubre del presente año; que es acción pública, que merece pena privativa de libertad, pero no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, además los imputados carecen de otros Registros Policiales ,por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º del COPP en contra de los ciudadanos OMAR ALEXIS TORO VALERO y JUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos OMAR ALEXIS TORO VALERO y JUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 17.894.131 y 17.896.260, de 21 y 20 años de edad, por haber nacido en fechas 10-09-84, y 10-04-85, solteros, estudiante y obrero, hijos de Omar Antonio Toro y Maribel Valero Obando, Manuel Antonio Sánchez y Adriana de Sánchez, domiciliados en Sector Chamita, calle Tiuna, Casa sin número, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 ordinal 1º del COPP, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada ocho días a partir de la presente fecha, y así se decide.
CUARTO: Se acuerda con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ser ajustada a Derecho y así se decide.
QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad de las presentes actuaciones, de acuerdo al artículo 191 del COPP, y que se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4º del citado Texto Adjetivo Penal, el Tribunal lo declara sin lugar, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la solicitud fiscal se funda en hechos que se encuentran previstos en la ley sustantiva penal como delitos, y así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA