REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010050
ASUNTO : LP01-P-2005-010050

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal en fecha 28 de Septiembre del 2005 por el ciudadano: JHONNY ALEXANDER MENDEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.380, domiciliado en La Carrera Cuarta, No 9-60, El Llano, Tovar del Estado Mérida, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana RUDDY DEL VALLE MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.905.436, domiciliada en Residencias El Rodeo, Avenida Las Américas, Torre E, Apartamento 8-3, Mérida Estado Mérida, en la cual pide a éste despacho se acuerde la entrega bajo guarda y custodia de un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Station Wagon S, Año 1993, Color Blanco, Serial de Motor 1FZ0061691, Serial de Carrocería FZJ808003009, Placa YBE-017, la cual compró de buena fe y constituye su único medio de transporte, comprometiéndose a presentarlo cada vez que sea requerido por éste Tribunal.


Este Tribunal antes de decidir observa:


Si bien es cierto que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 02 de Septiembre del 2005, negó la entrega del mencionado vehículo a su solicitante basado en que efectivamente la Experticia de Seriales practicada al mismo, por el funcionario Mauro Marquez Uzcategui, adscrito al Destacamento 16 de la Guardia Nacional, Mérida Estado Mérida, arrojo como resultado que los seriales de Placa Body se determina ORIGINAL, el Serial de Chasis se determina ORIGINAL, y el serial de motor, se determina ALTERADO, tal como se evidencia al folio (88) al (90).
También es necesario dejar claro que una vez analizado el contenido de las actuaciones que integran la causa, en cumplimiento a lo previsto en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, se puede observar que el referido vehículo no se encuentra solicitado o requerido por ningún cuerpo policial, ni tampoco existe ninguna otra solicitud de entrega del mismo por parte de persona alguna diferente a la actual, que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre dicho vehículo, debiendo tenerse presente además que el solicitante es considerado efectivamente un comprador de buena fe, debido a que en ningún momento ha sido imputado por la representación Fiscal como Autor o Participe en la comisión del delito investigado en la presente causa, por lo cual su relación con la investigación llevada a cabo se circunscribe únicamente a su condición de Victima, tal como lo establece claramente el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual si tomamos en cuenta la obligación legal que tienen los Jueces y los Fiscales de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado de acuerdo a lo previsto en el Articulo 118 Ejusdem, así como también lo consagrado expresamente en el Articulo 30 Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario y obligatorio hacer respetar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano el cual se encuentra consagrado en el Articulo 115 de la Constitución de la República, y por cuanto el solicitante acreditó en la Causa Penal, la Documentación Autenticada Original de Compra del mencionado vehículo la cual en ningún momento ha sido desvirtuada por falsedad o adulteración, es obligatorio concluir que en el presente caso es procedente la devolución del vehículo en calidad de Depósito al solicitante de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, pero con la expresa obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la Ley. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO: La Devolución inmediata en GUARDA y CUSTODIA, del vehículo solicitado y suficientemente identificado, al ciudadano: JHONNY ALEXANDER MENDEZ RUJANO, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.380, en su carácter de apoderado Especial de la ciudadana RUDDY DEL VALLE MOLINA CONTRERAS, con la expresa obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento "GRUAS SATELITE” de la ciudad de Mérida. SEGUNDO: Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad los cuales se encuentran insertos a los folios No. (82 al 98) de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.


Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO.
JUEZ DE CONTROL No. 06.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.

Se libraron boletas de notificación No------------------------------------------------