REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010504
ASUNTO : LP01-P-2005-010504

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, miércoles 09 de Noviembre de 2005. de acuerdo a los artículos 2, 26, 44.1º, 253 y 257 Constitucional, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 173, 177, 248, 250, 251,1º y 3º 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 06 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Nueve y Cincuenta Minutos de la Noche, por los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Cabo Primero (PM) Freddy Pabón, el Cabo Segundo (PM) Leobardo Contreras, y el Agente (PM) Miguel Evelio Carrero Meza, estos funcionarios en Acta Policial de fecha 07-11-05, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:50PM, del día 06-11-05, encontrándose de servicio en la Unidad de Protección Vecinal, el Agente Miguel Evelio Carrero, se presentó la ciudadana DARLING JOSEFINA ORTÍZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.936.131, residenciada en el Sector Brisas del Páramo, Barrio Monseñor Moreno, Municipio Tovar del Estado Mérida, denunciando que dos sujetos se encontraban frente a su residencia con una pimpina de gasolina y un encendedor (yesquero), y amenazando con quemar su ranchito en donde se encontraban sus tres menores hijos, y que el día anterior se habían hecho presente frente a su vivienda, y habían amenazado con quemarla a ella y a sus hijos. De inmediato el Funcionario antes mencionado se trasladó al sitio, encontrando a los vecinos del sector que tenían a uno de los sujetos sometido, queriendo lincharlo, al presentarse el funcionario junto con la denunciante, solicitó a los vecinos que le entregaran al ciudadano, con la finalidad de resguardar su integridad física, igualmente le fue entregado por el ciudadano JOSE ISAUL CERRADA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.904.245, un envase plástico color beige, contentivo en su interior de combustible (gasolina), un encendedor de material plástico, y un arma blanca tipo machete, y quien le manifestó que entre el y los vecinos del sitio, impidieron que el sujeto le prendieran fuego al rancho de la señora Darling, donde se encontraban durmiendo sus tres menores hijos, solicitando el funcionario el respectivo apoyo policial, , donde llegan al lugar los otros funcionarios a bordo de la Unidad No P-320, procediendo a detener al ciudadano LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.131.484, de 25 años, fecha de nacimiento 08-06-80, soltero, hijo de José Araque y Maria del Carmen Méndez, domiciliado en el Barrio El Corozo, final calle 4, casa sin número, Tovar Estado Mérida, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.


Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. SARY MILDRED FERNANDEZ RIVERO, pidió que se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana DARLING JOSEFINA ORTIZ MOLINA, y del ESTADO VENEZOLANO, se acuerde el procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ciudadana Abogado MAIRET UZCATEGUI MORA, manifestó a favor de su representado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, la imposición de una medida cautelar sustitutiva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en el que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, (folio 02). 2.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSE ISAUL CERRADA GUILLEN, Al folio (04). 3.- Entrevista rendida por la ciudadana DARLING JOSEFINA ORTIZ MOLINA, quien es la víctima al folio (05) 4.- Entrevista rendida por el ciudadano JOHAN HUMBERTO GUILLEN CALDERON, al folio (06), 5.- Entrevista rendida por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO DURAN VIVAS, al folio (07), 6.-Entrevista rendida por la ciudadana OLIMAR CAROLINA SUAREZ DURAN al folio (16) y su vuelto 7.- Reconocimiento Legal signado con el No 9700-201-100, de fecha 07 de Noviembre de 2005, al folio (13) y su vuelto. 8.- Inspección Ocular signada con el No 624 de fecha 07 de Noviembre del 2005 al folio (14) y su vuelto.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DARLING JOSEFINA ORTIZ MOLINA Y DEL ESTADO VENEZOLANO que contempla una sanción penal de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión mas la rebaja respectiva, y de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión ya que la conducta de este ciudadano radica en la perpetración directa del hecho punible. Por tanto es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar, puesto que existe involucrado otro ciudadano, que se dio a la fuga. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 06 de Noviembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, y que existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 250 y 251 del COPP en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ARAQUE MOLINA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano LUIS ALFONSO ARAQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.131.484, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 08-06-80, soltero, hijo de José Araque y Maria del Carmen Marquez, domiciliado en Barrio El Corozo, Final Calle 4, casa sin número, Tovar Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DARLING JOSEFINA ORTIZ MOLINA y DEL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 250 y 251 del COPP, ya que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor ó participe en la comisión del ya citado hecho punible, lo que es conocido en doctrina como FUMUS BONI IURIS ó FUMUS DELICTI, existiendo también una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, lo que es conocido como PERICULUM IN MORA, además existen otros elementos que justifican esta gravosa medida en su contra, por la comisión del citado delito contra la propiedad, tales como que la pena que podría llegarse a imponerle es mayor a Diez Años, y con la imposición de esta medida se asegura la continuidad efectiva del proceso incoado en su contra, y así se decide.

CUARTO: Se acuerda con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ya señalada y así se decide.

QUINTO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, para el ciudadano LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, el Tribunal la declara sin lugar, por las razones anteriormente expuestas, y así se decide.

SEXTO: Librese la correspondiente boleta de encarcelación, y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control No 02, para que siga conociendo de la presente causa penal y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA

Se libraron boletas de notificación No--------------------------------------------------