REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000718
ASUNTO : LP01-P-2004-000718

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (25.11.2005), relacionada a la Suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del acusado Freddy Alexis Rojas González, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido el tres de julio de mil novecientos ochenta y seis (03.07.1986), soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.129.652, domiciliado en la urbanización Padre Duque, calle 4, casa N° 4-B, Ejido Estado Mérida, hijo de María Elvia González y Pablo Emilio Rojas Rojas.

Descripción del hecho objeto de la investigación: día cinco de noviembre de dos mil cuatro (05/11/2004), aproximadamente a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 PM.), la ciudadana Elda Judith Sivoli Barrios, estacionó su vehículo en la avenida Campo Elías de la ciudad de Ejido y se disponía a ir al colegio San Pío, cuando fue rodeada por tres sujetos, y uno de ellos la despojó de un teléfono celular y luego de cometer el arrebatón, los tres sujetos emprendieron huida hacia la avenida Fernández Peña de la misma localidad. En ese instante pasaban por ese lugar funcionarios adscritos a la brigada ciclística de la Policía, a quienes la víctima les describió lo acontecido y minutos después la referida comisión observó a tres sujetos con las mismas características, por lo cual los interceptaron, quedando identificado uno de ellos como Freddy Alexis Rojas González, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden de la autoridad y de la Fiscalía.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente señaló al ciudadano Freddy Alexis Rojas González, como autor del delito de Robo Leve Arrebatón en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elda Yudith Sivoli Barrios.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: el juicio oral y público seguido al acusado Freddy Alexis Rojas González se llevó a cabo el día veinticinco de noviembre de dos mil cinco (25.11.2005), fecha en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elda Yudith Sivoli Barrios, acusación ésta que fue admitida en su totalidad por el Tribunal, así como los medios de prueba.
En esa fecha no se aperturó el debate, en virtud de que la defensa del acusado propuso que se acordase la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, por cuanto el delito atribuido por la Fiscalía era leve y la pena a imponer no excedía de tres años, afirmando que las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estaban dadas en el presente caso.
El acusado admitió los hechos por el delito de Robo Leve Arrebatón en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y públicamente pidió disculpas a la víctima y manifestó que lo que él ocasionó no ocurrirá otra vez.
En esa oportunidad la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la víctima Elda Yudith Sivoli Barrios expresaron estar de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso planteada por la defensa.
El Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, previa admisión de los hechos por parte de Freddy Alexis Rojas González, en virtud de que efectivamente el caso reúne los requisitos señalados en el artículo 42 en concordancia con el 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estableció que dicha suspensión se hacía por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, lo que significa que se suspendió condicionalmente el proceso hasta el veinticinco de noviembre dos mil seis (25.11.2006), y en consecuencia se le impuso al acusado las siguientes condiciones:
1) Residir en un lugar determinado, es decir, en la urbanización Padre Duque, calle 4, casa N° 4-B, Ejido Estado Mérida, y en caso de cambiar de domicilio informar inmediatamente al Tribunal.
2) Prohibición de acercarse a la victima Elda Yudith Sivoli Barrios y a cualquiera de sus familiares, bajo ninguna circunstancia y por ninguna vía.
3) Cumplir con el régimen de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado Mérida, lugar en el cual le será designado un delegado de prueba, quien de manera regular informará al Tribunal del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de Freddy Alexander Rojas González, por el lapso de un (1) año.
Envíese copias certificadas junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo N° 01 de esta ciudad de Mérida, tanto del acta como de esta decisión.
Se omite librar las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas en la presente fecha sobre el contenido de esta resolución.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se envió oficio N° LK01OFO2005004133 a la Unidad Técnica de Apoyo N° 01, junto con copias certificadas del acta y de esta decisión.
Sria