REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000460
ASUNTO : LP01-P-2004-000460


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.


La Acusada (Querellada) en la presente causa es la ciudadana: BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, natural de Mérida, Estado Mérida, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.170, domiciliada en el Sector San Jacinto, Chama, Casa N° 22, frente a la Urbanización Cinco Águilas Blancas, Municipio Libertador, la cual se encuentra legalmente defendida en esta causa penal por la Defensora Privada, Abogada: GERONIMA MARCANO MARRÓN, titular de la cédula de identidad No. V-6.403.501, con ocasión de la Querella presentada en su contra, por la ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.253.692, (Querellante), debidamente asistida por las Abogadas: ANAY DEL CARMEN NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-8.041.772 y AUDREY DEL CARMEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.070.091, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva in extenso en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DE LA QUERELLA.


Los hechos y circunstancias expuestos en la presente causa se circunscriben al día 24-03-2003 cuando la querellante hizo solicitud formal de auxilio judicial conforme al Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Quinto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fue admitida el día 27-03-2003, motivado a que el día 02-08-2002, mediante Contrato de Inversión, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, bajo el número 68, tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, la querellante le entrego a la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFOLI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 13, tomo A-3, en fecha 02 de Febrero del año 2001, domiciliada en el Estado Mérida, representada por su Presidente la ciudadana: BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) para ser administrados por dicha empresa y que la misma los colocara en garantía, única y exclusivamente sobre bienes muebles o inmuebles, para que la empresa lo devolviera a la querellante después de vencido que fuere el tiempo estipulado en el contrato, como lo era de noventa días contados a partir de la firma del mismo, cuyo vencimiento se verifico en fecha 31-10-2002.


Igualmente por documentos de fecha 04-09-2002; 08-10-2002;10-10-2002 ; 16-10-2002 y 15-11-2002, sucritos por vía privada con la misma empresa INVERSIONES ALFOLI C.A, representada por la misma ciudadana: BEATRIZ BONILLA GONZALEZ a través de los contratos de inversiones antes indicados, la querellante le entregó a la misma ciudadana, las siguientes cantidades: en el contrato de fecha 04-09-2002 la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo) con vencimiento el día 03-12-2002, en el contrato de fecha 08-10-2002 la suma UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) con vencimiento el día 06-01-2003, en el contrato de fecha 10-10-2002 la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) con vencimiento el día 08-01-2003, en el contrato de fecha 16-10-2002, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), cuyo vencimiento se verifico el 14-01-2003, y en el contrato de inversión de fecha 15-11-2002 entregó la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) , cuyo vencimiento se verifico el día 13-02-2003, así como también, el contrato suscrito por las mismas partes por vía privada en fecha 30-11-2002, mediante el cual la querellante le entrego la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).


Siendo el dinero entregado en cada uno de los contratos destinado para dar préstamo de dinero sobre garantía de bienes muebles e inmuebles, fijándose en cada uno de los mismos un término de noventas días contados a partir de la firma de dichos documentos, pudiendo prorrogarse por períodos iguales de común acuerdo entre las partes, estableciéndose igualmente en la cláusula tercera de todos los contratos que una vez vencido el tiempo estipulado en los contratos la querellante podría exigir a la empresa mercantil denominada INVERSIONES ALFOLI C.A, la devolución del dinero cuando así lo deseare, comprometiéndose la empresa a devolvérselo a la ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO cuando esta lo deseara, situación esta que nunca se llevo a cabo a pesar de los requerimientos de la querellante lo que origino la interposición de querella en contra de la ciudadana: BEATRIZ BONILLA GONZALEZ.







III.

SOLICITUD DE LA QUERRELLANTE Y CALIFICACION JURIDICA.


La Querellante ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.253.692, asistida por las abogadas en ejercicio ANAY DEL CARMEN GUILLERMO NIETO y AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.041.772. y V-5.070.091, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.245 y 41.919, procedió a calificar el hecho ocurrido y descrito ut - supra como: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por la Querellada, ciudadana: BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.170, cometido en perjuicio de la Querellante, víctima en el presente caso, debido fundamentalmente a que la querellada de autos, anteriormente identificada, a criterio de la parte accionante, fue quién cometió el referido delito, razón por la cual, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó que una vez admitida la querella o acusación privada procediera a fijar la respectiva Audiencia Conciliatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente ratificó personalmente la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 401 Ejusdem.


IV.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA.


El Tribunal de Juicio No. 05 mediante Auto Fundado dictado en fecha 16-08-2004 procedió a Admitir la Acusación Privada interpuesta por la Querellante, ciudadana: GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.253.692, en fecha 09-07-2004, por considerar que la misma cumplía con todos los requisitos formales exigidos en el Artículo 401 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 409 Ejusdem, acordó la citación personal de la Querellada (Acusada), ciudadana: BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.170, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil, denominada INVERSIONES ALFOLI C.A, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Venezolano.


V.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.


En fecha 23-11-2004 se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Conciliación, y encontrándose presentes todas las partes, llegaron a un acuerdo mutuo de carácter amistoso mediante el cual, la Querellada, ciudadana: BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.170, se comprometió a pagarle a la Querellante, ciudadana: GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.253.692, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo), los cuales se cancelarían en dinero en efectivo de la siguiente manera: un primer pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) para el día 20-12-2004; un segundo pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) para el día 21-02-2005 y un tercer pago por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para el día 21-03-2005 a fin de dar cumplimiento al acuerdo celebrado, por tales razones el Tribunal le otorgó a las partes un lapso de tiempo prudencial para que pudiera hacerse efectivo el cumplimiento del acuerdo celebrado.


VI.

AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.


La Querellante, ciudadana: GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.253.692, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó en la audiencia oral lo siguiente: “Efectivamente los pagos se realizaron de la forma en que se acordó en Noviembre de 2004, hasta que fue cancelado en su totalidad y no hay ningín saldo pendiente. Es todo”, confirmando de ésta manera su satisfacción por el acuerdo celebrado, por su parte la Querellada, ciudadana: BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.170, al concedérsele el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “He pagado la totalidad de la deuda y no quedo nada a deber, quisiera que la señora Gertrude me disculpe por las molestias ocasionadas. Es todo”.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado a la querellada, ciudadana: BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.170, esto es, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Venezolano, es un hecho punible que ciertamente es susceptible de ser resuelto o solucionado mediante un acuerdo mutuo, voluntario y espontáneo entre las partes en la respectiva Audiencia de Conciliación, la cual tiene como finalidad esencial instar a las mismas para que salven sus diferencias y convengan en una solución amistosa que ponga fin al caso, sobre todo teniendo en cuenta que el hecho punible fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, esto es, se trata esencialmente de bienes estimables o cuantificables en dinero, en otras palabras, el bien sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la victima del hecho, y en el presente caso se trata de la cantidad de: OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo), que la Querellante le entregó a la Querellada, y como quiera que tal convenimiento produce los mismos efectos procesales que el Acuerdo Reparatorio, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el dispone que:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;

(Omissis)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él …” (Negrillas del Tribunal).


De la misma forma se pudo constatar que tanto la querellante como la querellada, suficientemente identificadas en la causa, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2004 y que posteriormente fue homologado el día 31 de Octubre de 2005, viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la libre manifestación de voluntad, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 8.500.000,oo), fue legal y oportunamente pagada por la querellada y recibida conforme por la querellante tal como consta en los tres documentos autenticados que fueron consignados en fecha 15 de Abril de 2005 y que se encuentran insertos de los folios 146 al 151 y su vuelto, es por lo que, éste Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Conciliatorio celebrado en los términos previamente establecidos, al igual que un Acuerdo Reparatorio, con fundamento en lo dispuesto en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y segundo aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, por lo tanto, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------
PRIMERO: Declara formalmente Extinguida La Acción Penal por aplicación de Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del pago realizado por la querellada, ciudadana ABG. BEATRÍZ BONILLA DE CALDERÓN a la ciudadana querellante GERTRUDE BLANKENHORN VALERO.


SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta El Sobreseimiento de la Presente Causa de acuerdo con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta a favor de la querellada, ciudadana: BEATRÍZ BONILLA DE CALDERÓN.


TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


CUARTO: Por cuanto en la presente causa se dicta la parte dispositiva, el Tribunal se acoge el lapso legal establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia.


QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintidos (22) días del Mes de Noviembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.






LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.