REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001077
ASUNTO : LP01-P-2005-001077


AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Visto la solicitud presentada por el ABG. OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su condición de defensor del penado EDWAR JESUS VIVAS, en escrito presentado en fecha 16/11/2005, mediante el cual solicita a favor de su defendido sea otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, alegando que la pena impuesta al penado es inferior a cinco (05) años, y por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designó a los fines de suplir al Juez Titular de este Despacho, mediante oficio n° CJ-05-8122 de fecha 10/11/2005, siendo debidamente juramentada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que me AVOCO, al conocimiento de la presente causa y a los fines de decidir, se observa:

1°. El penado EDWAR JESUS VIVAS, fue sentenciado en fecha 27/04/2005, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de acogerse el mismo al Procedimiento especial de admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar, que con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado EDWAR JESUS VIVAS, fue perpetrado después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 494 establece taxativamente cuales son los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En tal sentido, es necesario ratificar nuevamente lo indicado en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 08/07/2005, cursante a los folios (227 al 231) de las actuaciones, en cuanto a que el penado EDWAR JESUS VIVAS, NO podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo la circunstancia o impedimento legal consagrado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (subrayado nuestro), el cual resulta aplicable en el presente caso, donde el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS de presidio (mayor a los 3 años).
Tampoco podrá optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumpla la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°. Ahora bien, con motivo de la decisión de fecha 08/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, la cual acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 ejusdem, el penado EDWAR JESUS VIVAS, podrá gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, sin necesidad de esperar cumplir la mitad de la pena impuesta, siempre y cuando reúna los requisitos concurrentes para el otorgamiento de las mismas, dispuestos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto del cómputo de la pena dictado por este tribunal en fecha 08/07/2005, se evidencia que el penado de autos cumplirá la ¼ parte de la pena impuesta, a el día 16/06/2006. Sin embargo, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se verificó que constan a los autos la Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 29/08/2005, que corre inserta al folio n° 258 de la 2da pieza de la presente causa, y en la misma se informa que el ciudadano VIVAS EDWAR JESUS, titular de la cédula de identidad n° 12.634.547, fue sentenciado en fecha 13/11/1995, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, igualmente siendo sentenciado en fecha 16/05/1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Aunado, a que dicha certificación de Antecedentes Penales informa que el penado gozaba de un Confinamiento, otorgado por el juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el mismo delito de Robo Agravado y posteriormente condenado por la causa que hoy nos ocupa, ROBO SIMPLE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

De lo antes expuesto, se evidencia que el penado EDWAR JESUS VIVAS es reincidente, ya que existen tres sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas por Tribunales distintos, situación que imposibilita jurídicamente la tramitación de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, ya que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de manera concurrente para el otorgamiento del destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, los siguientes requisitos: 1°. Que el penado no tenga antecedentes penales; 2°. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3°. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4°. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5°. Que haya observado buena conducta.

En consecuencia, lo procedente a derecho en el presente caso es negar el otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y EL TRAMITE DE CUALQUIER OTRA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA solicitada por la defensa, en virtud de la REINCIDENCIA, al cometer tres (03) delitos, como lo son HURTO AGRAVADO DE OBJETO EXPUESTO A LA CONFIANZA PÚBLICA, ROBO AGRAVADO Y ROBO SIMPLE, ya que la conducta predelictual del penado, deja mucho que desear en apreciación de esta Juzgadora, del sentido de la poca responsabilidad que previamente ha demostrado el ciudadano EDWAR JESUS VIVAS, a lo largo de los años, para ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento y menos aún de la solicitud efectuada por su defensa. Siendo además criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 31/05/2004, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Méndez Labrador, en los siguientes términos:
“…Sobre éste particular comparte esta Alzada el criterio del Juez de Primera Instancia, en el sentido de que la reincidencia es un factor que no puede ser ignorado u obviado al momento de decidir sobre la procedencia de dicha medida….. Por otro lado, también manifestó esta Alzada en la decisión de fecha 08-01-04, que debe existir la concurrencia de los requisitos de ley para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, razón que lleva a concluir que la ausencia de alguno de estos requisitos, es suficiente para negar el beneficio pedido, dejando a la libre convicción del Juez de Ejecución la procedencia o no de la fórmula solicitada, una vez efectuada la respectiva revisión…”

Decisión: Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y 510 ejusdem, declara manifiestamente improcedente el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el tramite de cualquier otra forma alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado EDWAR JESUS VIVAS, ya que el mismo es reincidente.

Líbrese boleta de notificación a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, anexo boleta de notificación al penado. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 01

Abg. Joycemar García Astros
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° ________________________, y oficio N° ______________dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria